SECCION VI Reincidencia Reincidencia y su apreciación. ARTÍCULO 39.Es reincidente quien comete un nuevo delito, después de haber sido condenado por sentencia firme de un tribunal del país o del extranjero, si el hecho es sancionado en la República y siempre que no se trate de delitos políticos, amnistiados o cometidos durante la minoría penal. Tampoco se tomará en cuenta el delito cometido en el extranjero si por su naturaleza no procediere la extradición. Habitualidad. ARTÍCULO 40.Será declarado delincuente habitual quien después de haber sido condenado en el país o en el extranjero por dos o más delitos dolosos, cometiere otro y se demostrare su inclinación a delinquir. No se tomará en cuenta para la declaración de habitualidad los delitos políticos o fiscales. (Así reformado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 796-92 de las 14:30 horas del 24 de marzo de 1992, que aclara resolución No. 88-92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992. ) Profesionalidad. ARTÍCULO 41.Será declarado delincuente profesional quien haya hecho de su conducta delictuosa un modo de vivir. (Así reformado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 796-92 de las 14:30 horas del 24 de marzo de 1992, que aclara resolución No. 88-92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992. )

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