SECCION VI
Reincidencia
Reincidencia y su apreciación.
ARTÍCULO 39.Es reincidente quien comete un nuevo delito, después de haber sido condenado por
sentencia firme de un tribunal del país o del extranjero, si el hecho es sancionado en la
República y siempre que no se trate de delitos políticos, amnistiados o cometidos durante
la minoría penal. Tampoco se tomará en cuenta el delito cometido en el extranjero si por
su naturaleza no procediere la extradición.
Habitualidad.
ARTÍCULO 40.Será declarado delincuente habitual quien después de haber sido condenado en el país
o en el extranjero por dos o más delitos dolosos, cometiere otro y se demostrare su
inclinación a delinquir. No se tomará en cuenta para la declaración de habitualidad los
delitos políticos o fiscales.
(Así reformado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 796-92 de las
14:30 horas del 24 de marzo de 1992, que aclara resolución No. 88-92 de las 11 horas del
17 de enero de 1992. )
Profesionalidad.
ARTÍCULO 41.Será declarado delincuente profesional quien haya hecho de su conducta delictuosa un
modo de vivir.
(Así reformado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 796-92 de las
14:30 horas del 24 de marzo de 1992, que aclara resolución No. 88-92 de las 11 horas del
17 de enero de 1992. )