CÓDIGO DE DERECHO DE LA CIBERSEGURIDAD
§ 4 Consejo Nacional de Ciberseguridad
– Ostentar la representación del órgano y, en particular, canalizar los informes del
Consejo Nacional de Ciberseguridad para el Consejo de Seguridad Nacional.
– Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del
orden del día en los términos señalados en las Normas de régimen interno y de
funcionamiento.
– Presidir las reuniones, moderar el desarrollo de los debates y acordar su suspensión
por causas justificadas.
– Asegurar el cumplimiento de las leyes.
– Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.
– Velar por la búsqueda del consenso para la adopción de acuerdos.
– En caso de llevarse a cabo votación para la adopción de un acuerdo, de conformidad
con las Normas de régimen interno y de funcionamiento, dirimirá con su voto los empates.
– Las demás funciones previstas en las normas legales y reglamentarias que resulten
aplicables y, en particular, en las Normas de régimen interno y de funcionamiento del
Consejo.
b) Vicepresidencia:
La Vicepresidencia será ocupada por el Director del Departamento de Seguridad
Nacional.
Corresponderá al Vicepresidente sustituir al Presidente en los casos de vacante,
ausencia, enfermedad u otra causa legal, y en su defecto, por el miembro de mayor
jerarquía, antigüedad y edad, por este orden.
c) Vocales:
1. El Comité estará compuesto por un vocal con rango mínimo de Subdirector general o
asimilado u Oficial General de cada departamento ministerial y organismo público con
representación en el Consejo de Seguridad Nacional, que será designado por el titular del
ministerio y organismo respectivo.
2. Asimismo, podrá formar parte del Consejo un representante del resto de los
departamentos ministeriales u organismos públicos cuya presencia sea así acordada por el
Presidente, en función de los asuntos a tratar.
3. Serán convocados, además, los titulares de los órganos superiores y directivos de la
Administración General del Estado, las autoridades competentes de las Comunidades
Autónomas, de las ciudades con Estatuto de Autonomía, de la Administración Local, así
como de los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes
de las Administraciones Públicas, cuando su contribución se considere necesaria y, en todo
caso, cuando los asuntos a tratar afecten a sus respectivas competencias. Igualmente,
podrán ser convocados representantes de las demás entidades que integran el sector
público institucional, del sector privado y aquellas personas en su condición de expertos
cuya contribución se considere relevante.
4. El Consejo podrá ser convocado por el Presidente en composición reducida de
acuerdo con las circunstancias concurrentes y el orden del día fijado para la reunión.
5. Los miembros del Consejo no podrán atribuirse las funciones de representación
asignadas en su condición de órgano de apoyo, salvo que expresamente se les hayan
reconocido por una norma o por acuerdo expresamente así adoptado para cada caso en
particular, por el propio Consejo.
d) Secretaría Técnica y órgano de trabajo permanente del Consejo y otros apoyos a la
presidencia:
1. Las funciones de Secretaría Técnica y órgano de trabajo permanente del Consejo
serán desempeñadas por el Departamento de Seguridad Nacional. En este campo, le
corresponderá efectuar la coordinación necesaria para que el Consejo en el ámbito de sus
funciones preste el apoyo necesario al Consejo de Seguridad Nacional, asumiendo, en este
contexto, el punto de enlace único entre el citado Consejo y el presente órgano de apoyo.
2. El Secretario será designado por el Presidente, a propuesta del Director del
Departamento de Seguridad Nacional, entre el personal perteneciente a dicho
Departamento.
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