CÓDIGO DE DERECHO DE LA CIBERSEGURIDAD
§ 4 Consejo Nacional de Ciberseguridad
3. En apoyo a la presidencia, el Presidente podrá recabar los apoyos necesarios de su
propia estructura, en especial en todo lo relacionado con la organización de las reuniones del
Consejo, bajo la coordinación del Departamento de Seguridad Nacional.
Sexto. Emisión de informes.
1. Los informes únicamente podrán ser emitidos a instancia del Consejo de Seguridad
Nacional o a iniciativa del propio Consejo.
2. En todo caso, serán elevados a la consideración y, en su caso, conformidad del
Consejo de Seguridad Nacional, a través del Presidente.
Séptimo. Utilización de los mecanismos de enlace y coordinación.
1. El Consejo utilizará los mecanismos de enlace y coordinación que en cumplimiento a
lo dispuesto en la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, ha establecido
el Consejo de Seguridad Nacional en el Acuerdo de 20 de enero de 2017, de
implementación de los mecanismos para garantizar el funcionamiento integrado del Sistema
de Seguridad Nacional, así como aquellos otros que se determinen en cumplimiento de lo
dispuesto en la mencionada Ley.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado quinto del citado Acuerdo del Consejo de
Seguridad Nacional de 20 de enero de 2017, los miembros del Consejo velarán por la
coherencia y armonización de la información a trasladar en el seno del Consejo, para lo cual
se coordinarán con sus respectivos puntos de contacto de Seguridad Nacional, dando así
cumplimiento a los principios y procedimientos de actuación previstos en el mencionado
Acuerdo.
3. El Departamento de Seguridad Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo
20.4 de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, mantendrá activados los mecanismos de
enlace y coordinación permanentes con los organismos del conjunto de las Administraciones
Públicas que sean necesarios para que el Sistema de Seguridad Nacional ejerza sus
funciones y cumpla con sus objetivos, de manera continua y sin perjuicio de las funciones
que correspondan al Comité Especializado de Situación en materia de gestión de crisis.
Octavo. Grupos de trabajo.
1. El Consejo podrá crear grupos de trabajo para la asistencia técnica en el desempeño
de sus funciones, con la composición, objetivos, cometidos y calendario para su realización,
que para cada caso se disponga. Los grupos de trabajo podrán incorporar a expertos en la
materia o recabar su criterio e invitar a participar en sus actividades a representantes de las
Administraciones Públicas y del sector público y privado.
2. Los grupos de trabajo responderán ante el Consejo del resultado de sus cometidos y
actividades que desarrollen, y serán coordinados por el Departamento de Seguridad
Nacional.
3. El régimen de funcionamiento de los grupos de trabajo que se constituyan se
determinará en las normas de régimen interno de las que se doten. En lo no previsto, se
tendrá en cuenta lo dispuesto en la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Noveno. Reuniones.
El Consejo se reunirá con carácter presencial o a distancia a iniciativa de su Presidente
como mínimo con carácter bimestral, o cuantas veces lo considere oportuno, atendiendo a
las circunstancias que en materia de ciberseguridad demande la Seguridad Nacional, todo
ello de acuerdo con lo dispuesto en este Acuerdo y en las Normas de régimen interno y de
funcionamiento del Consejo.
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