DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES Art. 158°.- (COHECHO ACTIVO). El que directamente o por interpuesta persona, diere o prometiere a un funcionario público o autoridad, dádivas o cualquier otra ventaja, para hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones será sancionado con la pena del Art. 145, disminuida en un tercio. Quedará exento de pena por este delito el particular que hubiera accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva o ventaja requerida por autoridad o funcionario público y denunciar el hecho a la autoridad competente antes de la apertura del correspondiente procedimiento penal. Art. 159°.- (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD). El que resistiere o se opusiere, usando de violencia o intimidación, a la ejecución de un acto realizado por un funcionario público o autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquellos o en virtud de una obligación legal, será sancionado con reclusión de un mes a un año. Art. 160°.- (DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD). El que desobedeciere una orden emanada de un funcionario público o autoridad, dada en el ejercicio legitimo de sus funciones, incurrirá en multa de treinta a cien días. Art. 161°.- (IMPEDIR O ESTORBAR EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES). El que impidiere o estorbare a un funcionario público el ejercicio de sus funciones, incurrirá en reclusión de un mes a un año. Art. 162°.- (DESACATO). El que por cualquier medio calumniare, injuriare o difamare a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o a causa de ellas, será sancionado con privación de libertad de un mes a dos años. Sí los actos anteriores fueren dirigidos contra el Presidente o Vicepresidente de la República, Ministros de Estado o de la Corte Suprema o de un miembro del Congreso, la sanción será agravada en la mitad. Art. 163°.- (ANTICIPACIÓN O PROLONGACIÓN DE FUNCIONES). El que ejerciere funciones publicas sin título o nombramiento expedido por autoridad competente y sin haber llenado otros requisitos exigidos por ley, será sancionado con prestación de trabajo de dos a seis meses. En la misma pena incurrirá el que después de habérsele comunicado oficialmente que ha cesado en el desempeño de un cargo público, continuare ejerciéndolo en todo o en parte. Art. 164°.- (EJERCICIO INDEBIDO DE PROFESIÓN). El que indebidamente ejerciere una profesión para la que se requiere título, licencia, autorización o registro especial, será sancionado con privación de libertad de uno a dos años. Art. 165°.- (SIGNIFICACIÓN DE TÉRMINOS EMPLEADOS). Para los efectos de aplicación de este Código, se designarán con los términos "funcionarios públicos" y "empleado público" al que participa, en forma permanente o temporal, del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento.

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