Se considera "autoridad" al que por sí mismo o como perteneciente a una institución o
tribunal, tuviere mandato o ejerciere jurisdicción propia.
Si el delito hubiere sido cometido durante el ejercicio de la función pública, se aplicarán
las disposiciones de este Código aun cuando el autor hubiere dejado de ser funcionario.
TÍTULO III
DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN JUDICIAL
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD JUDICIAL
Art. 166°.- (ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA). El que a sabiendas acusare o
denunciare como autor o partícipe de un delito de acción pública a una persona que no lo
cometió, dando lugar a que se inicie el proceso criminal correspondiente, será sancionado
con privación de libertad de uno a tres años.
Si como consecuencia sobreviniere la condena de la persona denunciada o acusada, la
pena será de privación de libertad de dos a seis años.
Art. 167°.- (SIMULACIÓN DE DELITO). El que a sabiendas denunciare o hiciere creer a
una autoridad haberse cometido un delito de acción pública inexistente, que diere lugar a
la instrucción de un proceso para verificarlo, será sancionado con prestación de trabajo de
tres meses a un año.
Art. 168°.- (AUTOCALUMNIA). El que mediante declaración o confesión hechas ante la
autoridad competente para levantar las primeras diligencias de policía judicial o para
instruir el proceso, se inculpare falsamente de haber cometido un delito de acción pública
o de un delito de la misma naturaleza perpetrado por otro, será sancionado con prestación
de trabajo de un mes a un año.
Si el hecho fuere ejecutado en interés de un pariente próximo o de persona de íntima
amistad, podrá eximirse de pena al autor.
Art. 169°.- (FALSO TESTIMONIO). El testigo, perito, intérprete, traductor o cualquier otro
que fuere interrogado en un proceso judicial o administrativo, que afirmare una falsedad o
negare o callare la verdad, en todo o parte de los que supiere sobre el hecho o lo a éste
concerniente, incurrirá en reclusión de uno a quince meses.
Si el falso testimonio fuere cometido en juicio criminal, en perjuicio del inculpado, la pena
será de privación de libertad de uno a tres años.
Cuando el falso testimonio se perpetrare mediante soborno, la pena precedente se
aumentará en un tercio.
Art. 170°.- (SOBORNO). El que ofreciere o prometiere dinero o cualquier otra ventaja
apreciable a las personas a que se refiere el articulo anterior, con el fin de lograr el falso
testimonio, aunque la oferta o promesa no haya sido aceptada o siéndolo, la falsedad, no
fuese cometida, incurrirá en reclusión de uno a dos años y multa de treinta a cien días.