Art. 171°.- (ENCUBRIMIENTO). El que después de haberse cometido un delito, sin
promesa anterior, ayudare a alguien a eludir la acción de la justicia u omitiere denunciar el
hecho estando obligado a hacerlo, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años.
Art. 172°.- (RECEPTACIÓN). El que después de haberse cometido un delito ayudare a
alguien a asegurar el beneficio o resultado del mismo o recibiere, ocultare, vendiere o
comprare a sabiendas los instrumentos que sirvieron para cometer el delito o las cosas
obtenidas por medios criminosos, será sancionado con reclusión de seis meses a dos
años.
Quedará exento de pena el que encubriere a sus ascendientes, descendientes o
consorte.
Art. 173°.- (PREVARICATO). El juez que en el ejercicio de sus funciones dictare
resoluciones manifiestamente contrarias a la ley será sancionado con reclusión de dos a
cuatro años.
Si como resultado del prevaricato en proceso penal se condenare a una persona
inocente, se le impusiere pena más grave que la justificable o se aplicara ilegítimamente
la detención preventiva, la pena será de reclusión de tres a ocho años.
Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, es aplicable a los árbitros o amigables
componedores o a quien desempeñare funciones análogas de decisión o resolución.
Art. 173° bis.- (COHECHO PASIVO DEL JUEZ). El juez que aceptare promesa o dádiva
para dictar, demorar u omitir dictar una resolución o fallo, en asunto sometido a su
competencia, será sancionado con reclusión de tres a ocho años y con multa de
doscientos a quinientos días.
Art. 174°.- (CONSORCIO DE JUECES Y ABOGADOS). El juez que concertare la
formación de consorcios con uno o varios abogados, o formare parte de ellos, con el
objeto de procurarse ventajas económicas ilícitas, en detrimento de la sana administración
de justicia, será sancionado con presidio de dos a cuatro años.
Idéntica sanción será impuesta al o a los abogados que, con igual finalidad y efecto,
concertaren dichos consorcios con uno o varios jueces, o formaren también parte de ellos.
Art. 175°.- (ABOGACÍA Y MANDATO INDEBIDOS). El que sin estar profesionalmente
habilitado para ejercer como abogado o mandatario, ejerciere directa o indirectamente
como tal, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año y multa de treinta a cien
días.
Art. 176°.- (PATROCINIO INFIEL). El abogado o mandatario que defendiere o
representare partes contrarias en el mismo juicio o que cualquier modo perjudicare
deliberadamente los intereses que le fueren confiados, será sancionado con prestación de
trabajo de un mes a un año y multa de cien a trescientos días.
Art. 177°.- (NEGATIVA O RETARDO DE JUSTICIA). El juez que negare, o rehusare o
retardare a sabiendas la administración de justicia, la protección o desagravio o cualquier
otro remedio que se le pida legalmente o que la causa pública exija, será sancionado con
privación de libertad de uno a tres años y multa de treinta a cien días.