DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES
Art. 158°.- (COHECHO ACTIVO). El que directamente o por interpuesta persona, diere o
prometiere a un funcionario público o autoridad, dádivas o cualquier otra ventaja, para
hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones será sancionado con la pena del Art.
145, disminuida en un tercio.
Quedará exento de pena por este delito el particular que hubiera accedido
ocasionalmente a la solicitud de dádiva o ventaja requerida por autoridad o funcionario
público y denunciar el hecho a la autoridad competente antes de la apertura del
correspondiente procedimiento penal.
Art. 159°.- (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD). El que resistiere o se opusiere, usando
de violencia o intimidación, a la ejecución de un acto realizado por un funcionario público
o autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare
asistencia a requerimiento de aquellos o en virtud de una obligación legal, será
sancionado con reclusión de un mes a un año.
Art. 160°.- (DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD). El que desobedeciere una orden
emanada de un funcionario público o autoridad, dada en el ejercicio legitimo de sus
funciones, incurrirá en multa de treinta a cien días.
Art. 161°.- (IMPEDIR O ESTORBAR EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES). El que
impidiere o estorbare a un funcionario público el ejercicio de sus funciones, incurrirá en
reclusión de un mes a un año.
Art. 162°.- (DESACATO). El que por cualquier medio calumniare, injuriare o difamare a
un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o a causa de ellas, será sancionado
con privación de libertad de un mes a dos años.
Sí los actos anteriores fueren dirigidos contra el Presidente o Vicepresidente de la
República, Ministros de Estado o de la Corte Suprema o de un miembro del Congreso, la
sanción será agravada en la mitad.
Art. 163°.- (ANTICIPACIÓN O PROLONGACIÓN DE FUNCIONES). El que ejerciere
funciones publicas sin título o nombramiento expedido por autoridad competente y sin
haber llenado otros requisitos exigidos por ley, será sancionado con prestación de trabajo
de dos a seis meses.
En la misma pena incurrirá el que después de habérsele comunicado oficialmente que ha
cesado en el desempeño de un cargo público, continuare ejerciéndolo en todo o en parte.
Art. 164°.- (EJERCICIO INDEBIDO DE PROFESIÓN). El que indebidamente ejerciere
una profesión para la que se requiere título, licencia, autorización o registro especial, será
sancionado con privación de libertad de uno a dos años.
Art. 165°.- (SIGNIFICACIÓN DE TÉRMINOS EMPLEADOS). Para los efectos de
aplicación de este Código, se designarán con los términos "funcionarios públicos" y
"empleado público" al que participa, en forma permanente o temporal, del ejercicio de
funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento.