19. Usabilidad: Se refiere a los atributos que deben tener los sistemas de información para que sean
comprendidos, aprendidos y usados con facilidad por sus usuarios o usuarias.
Capítulo II
Principios y bases del uso de las tecnologías de información
Obligatoriedad del uso de las tecnologías de información
Artículo 6. El Poder Público, en el ejercicio de sus competencias, debe utilizar las tecnologías de
información en su gestión interna, en las relaciones que mantengan entre los órganos y entes del
Estado que lo conforman, en sus relaciones con las personas y con el Poder Popular, de conformidad
con esta Ley y demás normativa aplicable.
El Poder Popular debe utilizar las tecnologías de información en los términos y condiciones
establecidos en la ley.
Principio de igualdad
Artículo 7. La obligación establecida en el artículo anterior en ningún caso se entenderá como un
modo de restricción o discriminación para las personas, por lo que, el acceso a la prestación de los
servicios públicos, como a cualquier actuación del Poder Público, debe ser garantizada por cualquier
medio existente, sin perjuicio de las medidas que la presente Ley y la normativa que a tal efecto se
establezca, con el fin de hacer efectivo el derecho de las personas a utilizar las tecnologías de
información en sus relaciones con el Estado.
Derecho de las personas
Artículo 8. En las relaciones con el Poder Público y el Poder Popular, las personas tienen derecho a:
1. Dirigir peticiones de cualquier tipo haciendo uso de las tecnologías de información, quedando el
Poder Público y el Poder Popular obligados a responder y resolver las mismas de igual forma que si
se hubiesen realizado por los medios tradicionales, en los términos establecidos en la Constitución
de la República y la Ley.
2. Realizar pagos, presentar y liquidar impuestos, cumplir con las obligaciones pecuniarias y
cualquier otra clase de obligación de esta naturaleza, haciendo uso de las tecnologías de información.
3. Recibir notificaciones por medios electrónicos en los términos y condiciones establecidos en la ley
que rige la materia de mensajes de datos y las normas especiales que la regulan.
4. Acceder a la información pública a través de medios electrónicos, con igual grado de confiabilidad
y seguridad que la proporcionada por los medios tradicionales.
5. Acceder electrónicamente a los expedientes que se tramiten en el estado en que éstos se
encuentren, así como conocer y presentar los documentos electrónicos emanados de los órganos y
entes del Poder Público y el Poder Popular, haciendo uso de las tecnologías de información.
6. Utilizar y presentar ante el Poder Público y demás personas naturales y jurídicas, los documentos
electrónicos emitidos por éste, en las mismas condiciones que los producidos por cualquier otro
medio, de conformidad con la presente Ley y la normativa aplicable.
7. Obtener copias de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los cuales
se tenga la condición de interesado o interesada.
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