TITULO III DELITOS SEXUALES SECCION I Violación, Estupro, y Abuso Deshonesto Violación Artículo 156.Será sancionado con pena de prisión de diez a dieciséis años, quien se haga acceder o tenga acceso carnal por vía oral, anal o vaginal, con una persona de uno u otro sexo, en los siguientes casos: 1) Cuando la víctima sea menor de trece años. 2) Cuando se aproveche de la vulnerabilidad de la víctima o esta se encuentre incapacitada para resistir. 3) Cuando se use la violencia corporal o intimidación. La misma pena se impondrá si la acción consiste en introducirle a la víctima uno o varios dedos, objetos o animales, por la vía vaginal o anal, o en obligarla a que se los introduzca ella misma. (Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007). Violación calificada Artículo 157.La prisión será de doce a dieciocho años, cuando: 1) El autor sea cónyuge de la víctima o una persona ligada a ella en relación análoga de convivencia. 2) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima, hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad. 3) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima, hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad.

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