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ARTÍCULO 32. SUPERVISIÓN Y CONTROL. El informe anual de los Inspectores de Fuerza y las Oficinas
de control interno, o quienes hagan sus veces, contemplado en el artículo 18 de la presente ley deberá
incluir la verificación del cumplimiento de los procesos de actualización, corrección y retiro de datos y
archivos de inteligencia y contrainteligencia.
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CAPÍTULO VI.
RESERVA DE LA INFORMACIÓN DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA.
ARTÍCULO 33. RESERVA. <Ver Notas del Editor> Por la naturaleza de las funciones que cumplen los
organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán
amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la
recolección de la información y tendrán carácter de información reservada.
Excepcionalmente y en casos específicos, por recomendación de cualquier organismo que lleve a cabo
actividades de inteligencia y contrainteligencia, el Presidente de la República podrá acoger la
recomendación de extender la reserva por quince (15) años más, cuando su difusión suponga una
amenaza grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional, se trate de información que
ponga en riesgo las relaciones internacionales, esté relacionada con grupos armados al margen de la ley, o
atente contra la integridad personal de los agentes o las fuentes.
PARÁGRAFO 1o. El Presidente de la República podrá autorizar en cualquier momento, antes del
cumplimiento del término de la reserva, la desclasificación total o parcial de los documentos cuando
considere que el levantamiento de la reserva contribuirá al interés general y no constituirá una amenaza
contra la vigencia del régimen democrático, la seguridad, o defensa nacional, ni la integridad de los medios,
métodos y fuentes.
PARÁGRAFO 2o. El organismo de inteligencia que decida ampararse en la reserva para no suministrar una
información que tenga este carácter, debe hacerlo por escrito, y por intermedio de su director, quien
motivará por escrito la razonabilidad y proporcionalidad de su decisión y la fundará en esta disposición
legal. En cualquier caso, frente a tales decisiones procederán los recursos y acciones legales y
constitucionales del caso.
PARÁGRAFO 3o. El servidor público que tenga conocimiento sobre la recolección ilegal de información de
inteligencia y contrainteligencia, la pondrá en conocimiento de las autoridades administrativas, penales y
disciplinarias a las que haya lugar, sin que ello constituya una violación a la reserva.
PARÁGRAFO 4o. El mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicación
cuando ejerzan su función periodística de control del poder público, en el marco de la autorregulación
periodística y la jurisprudencia constitucional, quienes en cualquier caso estarán obligados a garantizar la
reserva respecto de sus fuentes.
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Texto del Proyecto de Ley Anterior
ARTÍCULO 34. INOPONIBILIDAD DE LA RESERVA. El carácter reservado de los documentos de
inteligencia y contrainteligencia no será oponible a las autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales que lo
soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, siempre que su difusión no ponga en riesgo la seguridad
o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes, o las fuentes.
Corresponderá a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en
desarrollo de lo establecido en el presente artículo.
PARÁGRAFO. Salvo lo dispuesto en el parágrafo 4o del artículo 12 de la presente ley, la inoponibilidad de la
reserva en el caso de la UIAF estará regulada de manera especial por el inciso 4o del artículo 9o de la Ley