526 de 1999, el cual quedará así: “La información que recaude la UIAF en cumplimiento de sus funciones y
la que se produzca como resultado de su análisis estará sujeta a reserva, salvo que medie solicitud de las
fiscalías con expresas funciones legales para investigar lavado de activos o sus delitos fuente, financiación
del terrorismo y/o legitimadas para ejercitar la acción de extinción de dominio quienes deberán mantener
la reserva aquí prevista.”
Jurisprudencia Vigencia
ARTÍCULO 35. VALOR PROBATORIO DE LOS INFORMES DE INTELIGENCIA. En ningún caso los
informes de inteligencia y contrainteligencia tendrán valor probatorio dentro de procesos judiciales y
disciplinarios, pero su contenido podrá constituir criterio orientador durante la indagación. En todo caso se
garantizará la reserva de la información, medios, métodos y fuentes, así como la protección de la identidad
de los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia.
Jurisprudencia Vigencia
ARTÍCULO 36. RECEPTORES DE PRODUCTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. Podrán
recibir productos de inteligencia y contrainteligencia, de conformidad con las reglas de reserva establecidas
en los artículos 33 y 38 de la presente ley:
a. El Presidente de la República;
b. Los miembros del Consejo de Seguridad Nacional y, en lo relacionado con las sesiones a las que asistan,
los invitados al Consejo de Seguridad Nacional;
c. El Secretario General de la Presidencia de la República, los Ministros y Viceministros, y el Secretario
Privado del Presidente de la República en lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones;
d. Los miembros de la Comisión Legal de Inteligencia y Contrainteligencia;
e. Los miembros de la Fuerza Pública de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información;
f. Los demás servidores públicos de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información de
conformidad con el artículo 37 de la presente ley, y siempre que aprueben los exámenes de credibilidad y
confiabilidad establecidos para ello; y
g. Los organismos de inteligencia de otros países con los que existan programas de cooperación.
PARÁGRAFO 1o. Los Jefes y Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia establecerán
los procedimientos y controles para la difusión y trazabilidad de la información de inteligencia y
contrainteligencia. La difusión deberá hacerse en el marco de los fines, límites y principios establecidos en
el marco de la presente ley.
PARÁGRAFO 2o. Los asesores externos y contratistas sólo podrán recibir información de inteligencia y
contrainteligencia de acuerdo con el nivel de acceso a la información que le haya sido asignado de
conformidad con el artículo 37 de la presente ley, dentro del objeto de su asesoría o contrato, y previo
estudio de credibilidad y confiabilidad.
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ARTÍCULO 37. NIVELES DE CLASIFICACIÓN. El Gobierno Nacional, dentro del año siguiente a la
publicación de la presente ley, reglamentará los niveles de clasificación de la información y diseñará un
sistema para la designación de los niveles de acceso a la misma por parte de los servidores públicos.
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ARTÍCULO 38. COMPROMISO DE RESERVA. Los servidores públicos de los organismos que desarrollen
actividades de inteligencia y contrainteligencia, los funcionarios que adelanten actividades de control,
supervisión y revisión de documentos o bases de datos de inteligencia y contrainteligencia, y los receptores