Art. 13. Cesión y transferencia de datos personales
Los datos personales se podrán ceder y transferir cuando, los fines estén directamente
relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del
titular de los datos, al que se le deberá informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al
cesionario.
El consentimiento para la cesión es revocable, mediante notificación por escrito o por cualquier
otra vía que se le equipare, según las circunstancias, al responsable del fichero de datos. Este no
podrá ser exigido cuando lo disponga una ley, se realice entre instituciones del Estado en el
ejercicio de sus atribuciones, se trate de razones de salud pública, de interés social, de seguridad
nacional o se hubiere aplicado un procedimiento de disociación de datos, de modo que no se
pueda atribuir a una persona determinada.
Art. 14. Prohibiciones y excepciones de cesión y transferencia de datos
Se prohíbe la cesión y transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u
organismos internacionales, que no proporcionen niveles de seguridad y protección adecuados.
La prohibición no regirá en los supuestos de colaboración judicial internacional, intercambio de
datos personales en materia de salud, cuando sea necesaria para una investigación
epidemiológica, transferencias bancarias o bursátiles, conforme la legislación de la materia,
cuando la transferencia se hubiere acordado en el marco de tratados internacionales ratificados
por el Estado de Nicaragua y cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional
entre organismos de inteligencia, en los delitos regulados en la Ley No. 735, “Ley de Prevención,
Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes
Incautados, Decomisados y Abandonados”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 199 y 200
del 19 y 20 de octubre de 2010 respectivamente, en los Delitos Relacionados con Estupefacientes,
Psicotrópicos y otras Sustancias Controladas, Delitos Contra la Seguridad del Estado y Delitos
Contra el Orden Internacional tipificados en la Ley No. 641, “Código Penal”, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 83, 84, 85, 86 y 87 correspondientes a los días 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de
2008.
Art. 15. Procedimiento para la cesión y transferencia de datos
Para la cesión y transferencia de datos personales y que se encuentren en ficheros de datos
públicos o privados, se deberá cumplir el siguiente procedimiento:
a) La cesión y transferencia de datos personales se realizará a solicitud de una persona
legalmente autorizada;
b) La solicitud deberá contener el objeto y la finalidad que se persigue con dicha información;
c) El responsable del fichero de datos deberá cumplir con las medidas de seguridad y
confidencialidad de los datos personales, verificando que el solicitante cumpla de igual manera con
éstas medidas;
d) El responsable del fichero de datos personales deberá informar a la persona titular de los datos,
la solicitud de transferencia y el propósito que se persigue, para su consentimiento; con las
excepciones contenidas en el artículo anterior;
e) El solicitante y el responsable del fichero de datos, deberán evitar que la información
suministrada sea enviada a terceras personas; y