Las cuotas que el condenado deba pagar no superarán el máximo embargable de su sueldo, si éste fuera su única fuente de recursos. El monto máximo total del día multa no podrá sobrepasar de veinticinco salarios mínimos mensuales nacionales. Si el condenado no da información suficiente sobre sus ingresos, patrimonio u otras bases para el cálculo de una cuota diaria, entonces ella podrá evaluarse estimativamente. En la resolución se señalará la cantidad de días multa, monto de la cuota diaria y el plazo de pago. Art. 30°.- (CONVERSIÓN). Cuando se imponga conjuntamente la pena de días multa y pena privativa de libertad, no procede la conversión de los días multa en privación de libertad. En los demás casos, la conversión procederá cuando el condenado solvente no pagare la multa. Antes de la conversión, el juez podrá autorizar al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante prestación de trabajo. También podrá autorizarlo al pago de la multa por cuotas, fijando el monto y fecha de los pagos, según su condición económica o procurar que satisfaga la multa haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. El pago de la multa en cualquier momento, deja sin efecto la conversión, descontándose el tiempo de reclusión que hubiere cumplido el condenado, en la proporción establecida. A los efectos de la conversión y amortización, un día de reclusión equivale a tres días multa y un día de trabajo de cuatro horas equivale a un día multa. Art. 31°.- (APLICACION EXTENSIVA). La pena de días multa establecida en leyes penales especiales vigentes, se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores. Art. 32°.- (Derogado) Art. 33°.- (Derogado) Art. 34°.- (INHABILITACIÓN ESPECIAL). La inhabilitación especial consiste en: 1. La pérdida del mandato, cargo, empleo o comisión públicos. 2. La incapacidad para obtener mandatos, cargos, empleos o comisiones públicas, por elección popular o nombramiento. 3. La prohibición de ejercer una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de autorización o licencia del poder público. Art. 35°.- (Derogado) Art. 36°.- (APLICACIÓN DE LA INHABILITACIÓN ESPECIAL). Se impondrá inhabilitación especial de seis meses a diez años, después del cumplimiento de la pena principal, cuando el delito cometido importe violación o menosprecio de los derechos y deberes correspondientes al mandato, cargo, empleo o comisión, incompetencia o abuso de las

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