Las cuotas que el condenado deba pagar no superarán el máximo embargable de su
sueldo, si éste fuera su única fuente de recursos. El monto máximo total del día multa no
podrá sobrepasar de veinticinco salarios mínimos mensuales nacionales.
Si el condenado no da información suficiente sobre sus ingresos, patrimonio u otras
bases para el cálculo de una cuota diaria, entonces ella podrá evaluarse estimativamente.
En la resolución se señalará la cantidad de días multa, monto de la cuota diaria y el plazo
de pago.
Art. 30°.- (CONVERSIÓN). Cuando se imponga conjuntamente la pena de días multa y
pena privativa de libertad, no procede la conversión de los días multa en privación de
libertad. En los demás casos, la conversión procederá cuando el condenado solvente no
pagare la multa.
Antes de la conversión, el juez podrá autorizar al condenado a amortizar la pena
pecuniaria, mediante prestación de trabajo. También podrá autorizarlo al pago de la multa
por cuotas, fijando el monto y fecha de los pagos, según su condición económica o
procurar que satisfaga la multa haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras
entradas del condenado.
El pago de la multa en cualquier momento, deja sin efecto la conversión, descontándose
el tiempo de reclusión que hubiere cumplido el condenado, en la proporción establecida.
A los efectos de la conversión y amortización, un día de reclusión equivale a tres días
multa y un día de trabajo de cuatro horas equivale a un día multa.
Art. 31°.- (APLICACION EXTENSIVA). La pena de días multa establecida en leyes
penales especiales vigentes, se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos
anteriores.
Art. 32°.- (Derogado)
Art. 33°.- (Derogado)
Art. 34°.- (INHABILITACIÓN ESPECIAL). La inhabilitación especial consiste en:
1. La pérdida del mandato, cargo, empleo o comisión públicos.
2. La incapacidad para obtener mandatos, cargos, empleos o comisiones públicas, por
elección popular o nombramiento.
3. La prohibición de ejercer una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de
autorización o licencia del poder público.
Art. 35°.- (Derogado)
Art. 36°.- (APLICACIÓN DE LA INHABILITACIÓN ESPECIAL). Se impondrá inhabilitación
especial de seis meses a diez años, después del cumplimiento de la pena principal,
cuando el delito cometido importe violación o menosprecio de los derechos y deberes
correspondientes al mandato, cargo, empleo o comisión, incompetencia o abuso de las