Art. 129°.- (ULTRAJE A LOS SÍMBOLOS NACIONALES). El que ultrajare públicamente
la bandera, el escudo o el himno de la Nación, será sancionado con resolución de seis
meses a dos años.
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PUBLICA
Art. 130°.- (INSTIGACIÓN PÚBLICA A DELINQUIR). El que instigare públicamente a la
comisión de un delito determinado, será sancionado con reclusión de un mes a un año.
Si la instigación se refiere a un delito, contra la seguridad del Estado, la función pública o
la economía nacional, la pena aplicable será de reclusión de tres meses a dos años.
Art. 131°.- (APOLOGÍA PÚBLICA DE UN DELITO). Incurrirá en reclusión de un mes a un
año, el que hiciere públicamente la apología de un delito o de una persona condenada.
Art. 132°.- (ASOCIACIÓN DELICTUOSA). El que formare parte de una asociación de
cuatro o más personas, destinada a cometer delitos, será sancionado con reclusión de
seis meses a dos años o prestación de trabajo de un mes a un año.
Igual pena se aplicará a los que formaren parte de bandas juveniles con objeto de
provocar desórdenes, ultrajes, injurias o cualquier otro delito.
Art. 132° bis.- (ORGANIZACION CRIMINAL). El que formare parte de una asociación de
tres o más personas organizada de manera permanente, bajo reglas de disciplina o
control, destinada a cometer los siguientes delitos: genocidio, destrucción o deterioro de
bienes del Estado y la riqueza nacional, sustracción de un menor o incapaz, privación de
libertad, vejaciones y torturas, secuestro, legitimación de ganancias ilícitas, fabricación o
tráfico ilícito de sustancias controladas, delitos ambientales previstos en leyes especiales,
delitos contra la propiedad intelectual, o se aproveche de estructuras, comerciales o de
negocios, para cometer tales delitos, será sancionado con reclusión de uno a tres años.
Los que dirijan la organización serán sancionados con reclusión de dos a seis años.
La pena se aumentará en un tercio cuando la organización utilice a menores de edad o
incapaces para cometer los delitos a que se refiere este artículo, y cuando el miembro de
la organización sea un funcionario público encargado de prevenir, investigar o juzgar la
comisión de delitos.
Art. 133°.- (TERRORISMO). El que formare parte, actuare al servicio o colaborare con
una organización armada destinada a cometer delitos contra la seguridad común, la vida,
la integridad corporal, la libertad de locomoción o la propiedad, con la finalidad de
subvertir el orden constitucional o mantener en estado de zozobra, alarma o pánico
colectivo a la población o a un sector de ella, será sancionado con presidio de quince a
veinte años, sin perjuicio de la pena que le corresponda si se cometieren tales delitos.
Art. 134°.- (DESORDENES O PERTURBACIONES PUBLICAS). Los que con el fin de
impedir o perturbar una reunión lícita, causaren tumultos, alborotos u otros desórdenes,
serán sancionados con prestación de trabajo de un mes a un año.
CAPITULO IV