Art. 122°.- (CONCESIÓN DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS). Incurrirán en
privación de libertad de dos a seis años los miembros del Congreso o los que en reunión
popular concedieren al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias, la suma del Poder
Público o supremacías por las que la vida, los bienes y el honor de los bolivianos, queden
a merced del Gobierno o de alguna persona.
Art. 123°.- (SEDICIÓN). Serán sancionados con reclusión de uno a tres años los que sin
desconocer la autoridad del Gobierno legalmente constituido, se alzaren públicamente y
en abierta hostilidad, para deponer a algún funcionario o empleado público, impedir su
posesión u oponerse al cumplimiento de leyes, decretos o resoluciones judiciales o
administrativos, ejercer algún acto de odio o de venganza en la persona o bienes de
alguna autoridad o de los particulares o trastornar o turbar de cualquier otro modo el
orden público.
Los funcionarios públicos que no hubieren resistido una rebelión o sedición por todos los
medios a su alcance incurrirán en reclusión de uno a dos años.
Art. 124°.- (ATRIBUIRSE LOS DERECHOS DEL PUEBLO). Con la misma pena serán
sancionados los que formen parte de una fuerza armada o de una reunión de personas
que se atribuyeren los derechos del pueblo y pretendieren ejercer tales derechos a su
nombre.
Art. 125°.- (DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS DE REBELIÓN Y SEDICIÓN).
En caso de que los rebeldes o sediciosos se sometieren al primer requerimiento de la
autoridad pública, sin haber causado otro daño que la perturbación momentánea del
orden, sólo serán sancionados los promotores o directores, a quienes se les aplicará la de
la pena señalada para el delito.
Art. 126°.- (CONSPIRACIÓN). El que tomare parte en una conspiración de tres o más
personas para cometer los delitos de rebelión o sedición, será sancionado con la pena del
delito que se trataba de perpetrar, disminuida en una mitad.
Estarán exentos de pena los partícipes que desistieren voluntariamente antes de la
ejecución del hecho propuesto y los que espontáneamente impidieren la realización del
delito.
Art. 127°.- (SEDUCCIÓN DE TROPAS). El que sedujere tropas o usurpare el mando de
ellas o retuviere ilegalmente un mando político o militar, para cometer una rebelión o una
sedición, será sancionado con la mitad de la pena correspondiente al delito que trataba de
perpetrar.
Art. 128.- (ATENTADOS CONTRA EL PRESIDENTE Y OTROS DIGNATARIOS DE
ESTADO). El que atentare contra la vida o seguridad del Presidente de la República,
Vicepresidente, Ministros de Estado y Presidente del Congreso Nacional, será sancionado
con la pena de cinco a diez años de privación de libertad.
Si como consecuencia del atentado cometido se produjere la muerte, se aplicará la pena
máxima que le corresponda; sí resultaren lesiones graves en la víctima, la sanción
aplicable al hecho será aumentada en una tercera parte.