DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL
Art. 135°.- (DELITOS CONTRA JEFES DE ESTADO EXTRANJEROS). El que atentare
directamente y de hecho contra la vida, la seguridad, la libertad o el honor del Jefe de un
Estado extranjero que se hallare en territorio boliviano, incurrirá en la pena aplicable al
hecho, con el aumento de una cuarta parte.
Art. 136°.- (VIOLACIÓN DE INMUNIDADES). El que violare las inmunidades del Jefe de
un Estado o del representante de una potencia extranjera, o de quien se hallare amparado
por inmunidades diplomáticas, incurrirá en privación de libertad de seis meses a dos años.
En la misma pena incurrirá el que les ofendiere en su dignidad o decoro, mientras se
encontrare en territorio boliviano.
Art. 137°.- (VIOLACIÓN DE TRATADOS, TREGUAS, ARMISTICIOS O
SALVOCONDUCTOS). El que violare tratados, tregua o armisticio celebrado entre la
Nación y el enemigo o entre sus fuerzas beligerantes, o los salvoconductos debidamente
expedidos, será sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años.
Art. 138°.- (GENOCIDIO). El que con el propósito de destruir total o parcialmente un
grupo nacional, étnico o religioso, diere muerte o causare lesiones a los miembros del
grupo, o los sometiere a condiciones de inhumana subsistencia, o les impusiere medidas
destinadas a impedir su reproducción, o realizare con violencia el desplazamiento de
niños o adultos hacia otros grupos, será sancionado con presidio de diez a veinte años.
En la misma sanción incurrirán el o los autores, u otros culpables directos o indirectos de
masacres sangrientas en el país.
Si el o los culpables fueren autoridades o funcionarios públicos, la pena será agravada
con multa de cien a quinientos días.
Art. 139°.- (PIRATERÍA). El que se apoderare, desviare de su ruta establecida, o
destruyere navíos o aeronaves, capturare, matare, lesionare a sus tripulantes o pasajeros,
o cometiere algún acto de depredación, será sancionado con privación de libertad de dos
a ocho años.
Con la misma pena será sancionado el que desde el territorio de la República, a
sabiendas, traficare con piratas o les suministrara auxilio.
Art. 140°.- (ENTREGA INDEBIDA DE PERSONA). El funcionario público o autoridad que
entregare o hiciere entregar a otro Gobierno un nacional o un extranjero residente en
Bolivia, sin sujetarse estrictamente a los tratados, convenios o usos internacionales o sin
cumplir las formalidades por ellos establecidas, incurrirá en privación de libertad de uno a
dos años.
Art. 141°.- (ULTRAJE A LA BANDERA, EL ESCUDO O EL HIMNO DE UN ESTADO
EXTRANJERO). El que ultrajare públicamente la bandera, el escudo o el himno de una
nación extranjera, será sancionado con reclusión de tres meses a un año.
TÍTULO II
DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN PÚBLICA