Art. 87°.- (RESPONSABILIDAD CIVIL). Toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito. ARTICULO 88°.- (PREFERENCIA). La responsabilidad civil será preferente al pago de la multa y a cualquier otra obligación que el responsable hubiere contraído después de cometido el delito. Art. 89°.- (EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD). Sólo quedan exentos de la responsabilidad civil los que se hallan amparados por una causa de justificación, excepto el causante del estado de necesidad. En los casos en que no se determine el causante, estarán obligados a la responsabilidad civil las personas en cuyo favor se hubiere precavido el mal, en proporción del beneficio obtenido por cada una de ellas, y subsidiariamente, el Estado. Art. 90°.- (HIPOTECA LEGAL, SECUESTRO Y RETENCIÓN). Desde el momento de la comisión de un delito, los bienes inmuebles de los responsables se tendrán por hipotecados especialmente para la responsabilidad civil. Podrá ordenarse también por el juez, el secuestro de los bienes muebles, y la retención en su caso. Art. 91°.- (EXTENSIÓN). La responsabilidad civil comprende: 1. La restitución de los bienes del ofendido, que le serán entregados aunque sea por un tercer poseedor. 2. La reparación del daño causado. 3. La indemnización de todo perjuicio causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez, en defecto de plena prueba. En toda indemnización se comprenderán siempre los gastos ocasionados a la víctima, para su curación, restablecimiento y reeducación. Art. 92°.- (MANCOMUNIDAD Y TRANSMISIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES). La responsabilidad civil será mancomunada entre todos los responsables del delito. Esta obligación para a los herederos del responsable y el derecho de exigirla se transmite a los herederos de la víctima. Art. 93°.- (PARTICIPACIÓN DEL PRODUCTO DEL DELITO). El que a título lucrativo participare del producto de un delito, estará obligado al resarcimiento, hasta la cuantía en que se hubiere beneficiado. Si el responsable o los participes hubieren actuado como mandatarios de alguien o como representantes o miembros de una persona colectiva y el producto o provecho del delito beneficiare al mandante o representado, estarán igualmente obligados al resarcimiento en la misma proporción anterior. CAPITULO II

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