Esta internación no podrá exceder del término de la pena impuesta, salvo el caso en que
por razones de seguridad sea necesario prolongarla.
El tiempo de internación se computará como parte de la pena impuesta.
Podrá también el juez disponer la transferencia del internado a un establecimiento
penitenciario, si considera innecesario que continúe la internación previos los informes del
director del establecimiento y el dictamen de los peritos.
Art. 82°.- (INTERNAMIENTO PARA REINCIDENTES). A los reincidentes, después de
cumplidas las penas que les correspondan, se les aplicarán internamiento en casa de
trabajo o de reforma, o en una colonia penal agrícola, o bien cualquiera de las medidas
previstas por el artículo 79, de conformidad con el artículo 43, por el tiempo que se estime
necesario para su readaptación social con revisión periódica de oficio cada dos años.
ART. 83°.- (Derogado)
Art. 84°.- (VIGILANCIA POR LA AUTORIDAD). La vigilancia podrá durar de un mes a dos
años y tendrá por efecto someter al condenado a una vigilancia especial, a cargo de la
autoridad competente, de acuerdo con las indicaciones del juez de vigilancia, quien podrá
disponer se preste a aquél asistencia social, si así lo requiriere.
Transcurrido el plazo y subsistiendo los motivos que determinaron la aplicación de esta
medida, previos los informes del caso, podrán convertirse en otra u otras.
Art. 85°.- (CAUCIÓN DE BUENA CONDUCTA). La caución de buena conducta, que
durará de seis meses a tres años, impone al condenado la obligación de prestar fianza de
que observará buena conducta.
La fianza será determinada por el juez, atendiendo a la situación económica del que debe
darla y a las circunstancias del hecho y, en caso de ser real, no será nunca inferior a
quinientos pesos bolivianos. Si fuere personal, el fiador debe reunir las condiciones fijadas
por el Código Civil.
Si durante el plazo establecido, el caucionado observare buena conducta, el monto de la
fianza será devuelto al depositante o quedará cancelada la caución. En caso contrario, el
juez podrá substituir la fianza con otra u otras medidas de seguridad que se estime
necesarias.
Art. 86°.- (EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD). En los casos en que se
aplique conjuntamente una pena y una medida de seguridad, ésta se ejecutará después
del cumplimiento de aquélla.
TÍTULO V
RESPONSABILIDAD CIVIL Y CAJA DE REPARACIONES
CAPÍTULO I
RESPONSABILIDAD CIVIL