CAJA DE REPARACIONES Art. 94.- (CAJA DE REPARACIONES). El Estado creará y reglamentará el funcionamiento de una Caja de Reparaciones para atender el pago de la responsabilidad civil en los siguientes casos: 1. A las víctimas del delito, en caso de insolvencia o incapacidad del condenado. 2. A las víctimas de error judicial. 3. A las víctimas, en caso de no determinarse el causante del estado de necesidad. Además de los recursos que la ley señala y los que indica este Código, el fondo de la Caja se incrementará con: a) Las herencias vacantes de los responsables del delito. b) Los valores y bienes decomisados como objeto del delito, que no fueren reclamados en el término de seis meses de pronunciada la sentencia. c) Las donaciones que se hicieren en favor de la Caja. Art. 95°.- (INDEMNIZACIÓN A LOS INOCENTES). Toda persona que después de haber sido sometida a juicio criminal fuere declarada inocente, tendrá derecho a la indemnización de todos los daños y perjuicios que hubiere sufrido con motivo de dicho juicio. La indemnización la hará el acusador o denunciante, o el juez si dolosamente o por ignorancia o negligencia hubiere cooperado a la injusticia del juicio. Si el juicio se hubiere seguido de oficio o por acusación fiscal o por intervención de cualquier otro funcionario público, la indemnización se hará por el juez, fiscal y funcionarios que hubieren causado u ocasionando o cooperado en el juicio dolosa o culposamente. TÍTULO VI REHABILITACIÓN CAPÍTULO UNICO Art. 96°.- (REQUISITOS). El condenado a inhabilitación podrá pedir al juez de la causa, dos años después de cumplidas todas las sanciones, su rehabilitación para recobrar el uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Haber dado pruebas efectivas de buena conducta, que hagan presumir su readaptación social. 2. Haber satisfecho la responsabilidad civil.

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