Ley 18168
lo dispuesto en el artículo 30 A, por razones de
indivisibilidad de los proyectos de expansión, éstos
permitieren también satisfacer, total o parcialmente,
demandas previstas de servicios no regulados que
efectúen las empresas concesionarias, se deberá
considerar sólo una fracción de los costos incrementales
de desarrollo correspondientes, para efectos del cálculo
de las tarifas eficientes. Dicha fracción se determinará
en concordancia con la proporción en que sean utilizados
los activos del proyecto por los servicios regulados y
no regulados.
Art. 1º Nº 7 B)
D.O. 10.03.1994
Artículo 30 F.- Las tarifas definitivas podrán
diferir de las tarifas eficientes sólo cuando se
comprobaren economías de escala, de acuerdo con lo
indicado en los incisos siguientes.
En aquellos casos en que se comprobaren economías de
escala, las tarifas definitivas se obtendrán
incrementando las tarifas eficientes hasta que,
aplicadas a las demandas previstas para el período de
vida útil de los activos de la empresa eficiente
diseñada según el artículo 30 C, generen una recaudación
LEY 19302
Art. 1º Nº 8
D.O. 10.03.1994
equivalente al costo total del largo plazo respectivo,
asegurándose así el autofinanciamiento. Los incrementos
mencionados deberán determinarse de modo de minimizar
las ineficiencias introducidas.
Si, por razones de indivisibilidad de la empresa
eficiente considerada en el inciso anterior, ésta
pudiere proveer, además, servicios no regulados que
prestare la empresa concesionaria respectiva, se
aplicará el mismo criterio establecido en el inciso
tercero del artículo 30 E.
Artículo 30 G.- Las tarifas definitivas para las
comunicaciones telefónicas de larga distancia serán
establecidas mediante fórmulas tarifarias. Las fórmulas
tarifarias para las comunicaciones de larga distancia
nacional incluirán las tarifas de acceso a las redes
locales y las tarifas de larga distancia nacional de los
servicios intermedios de telecomunicaciones. Las
fórmulas tarifarias para las comunicaciones de larga
distancia internacional incluirán las tarifas de acceso
a las redes locales, las tarifas de larga distancia,
nacional e internacional, de los servicios intermedios
de telecomunicaciones y los costos por concepto de
participación de los corresponsales extranjeros
derivados de los convenios respectivos.
LEY 19302
Art. 1º Nº 9
D.O. 10.03.1994
Artículo 30° H. Las tarifas definitivas
determinadas en el artículo 30 F, tendrán el carácter
de máximas, no pudiendo discriminarse entre usuarios
de una misma categoría en su aplicación. Las tarifas
definitivas de cada servicio serán indexadas mediante
su propio índice, el que se expresará en función de
los precios de los principales insumos del respectivo
servicio. Este índice será determinado en los estudios
DFL 1, TRANSPORTES
Art. 2º
D.O. 21.02.1987
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