Poder Judicial de Honduras 25) La de ser reincidente; y, 26) Prevalecerse de sujetos inimputables para la comisión del delito. CAPÍTULO III REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD Artículo 28.- Es reincidente el que incurre en un nuevo delito antes de transcurridos cinco (5) años desde la condena por un delito anterior cometido en el país o en el extranjero, haya cumplido la pena o no. No se computará en el indicado plazo de cinco (5) años el tiempo en que el agente permaneciere privado de libertad por detención preventiva o por la pena. Artículo 29.- Se considera delincuente habitual a quien habiendo sido condenado por dos (2) o más delitos anteriores, cometidos en el país o en el extranjero, ya sea que haya cumplido las penas o no, manifestare tendencia definida al delito, en concepto del tribunal, por el género de vida que lleva, su inclinación a la ociosidad, inferioridad del medio en que actúa, relaciones que cultiva móviles del delito, y demás antecedentes de análogo carácter. Artículo 30.- No existe reincidencia ni habitualidad entre delito doloso y culposo; entre delito común y militar; entre delito común y político; y entre, delito y falta. TÍTULO V CONCURSO DE DELINCUENTES Y DE DELITOS CAPÍTULO I PARTICIPACIÓN EN EL DELITO Artículo 31.- Son responsables criminalmente del delito los autores y los cómplices. Artículo 32.- Se considera autores a quienes toman parte directa en la ejecución del hecho, los que fuerzan o inducen directamente a otros a ejecutarlo y los que cooperan a la ejecución del hecho por un acto sin el cual no se hubiera efectuado. En los delitos por omisión, son autores los que dejan de hacer lo que la ley manda causan la omisión o cooperan a ella. Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial

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