Poder Judicial de Honduras
25) La de ser reincidente; y,
26) Prevalecerse de sujetos inimputables para la comisión del delito.
CAPÍTULO III
REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD
Artículo 28.- Es reincidente el que incurre en un nuevo delito antes de
transcurridos cinco (5) años desde la condena por un delito anterior cometido
en el país o en el extranjero, haya cumplido la pena o no. No se computará en
el indicado plazo de cinco (5) años el tiempo en que el agente permaneciere
privado de libertad por detención preventiva o por la pena.
Artículo 29.- Se considera delincuente habitual a quien habiendo sido
condenado por dos (2) o más delitos anteriores, cometidos en el país o en el
extranjero, ya sea que haya cumplido las penas o no, manifestare tendencia
definida al delito, en concepto del tribunal, por el género de vida que lleva, su
inclinación a la ociosidad, inferioridad del medio en que actúa, relaciones que
cultiva móviles del delito, y demás antecedentes de análogo carácter.
Artículo 30.- No existe reincidencia ni habitualidad entre delito doloso y
culposo; entre delito común y militar; entre delito común y político; y entre,
delito y falta.
TÍTULO V
CONCURSO DE DELINCUENTES Y DE DELITOS
CAPÍTULO I
PARTICIPACIÓN EN EL DELITO
Artículo 31.- Son responsables criminalmente del delito los autores y los
cómplices.
Artículo 32.- Se considera autores a quienes toman parte directa en la
ejecución del hecho, los que fuerzan o inducen directamente a otros a
ejecutarlo y los que cooperan a la ejecución del hecho por un acto sin el
cual no se hubiera efectuado.
En los delitos por omisión, son autores los que dejan de hacer lo que la ley
manda causan la omisión o cooperan a ella.
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