Poder Judicial de Honduras
persona secuestrada, información fidedigna que conduzca al rescate de
esta o la identificación y aprehensión del ilícito penal;
3) Haber brindado a la victima las condiciones, los medios y bienes necesarios
para satisfacer las necesidades básicas e inherentes al ser humano. [91]
Artículo 195. Quien trafique con hondureños, o personas de cualquier
nacionalidad u origen, conduciéndolos o haciéndolos conducir por el territorio
nacional, para introducirlos ilegalmente a otro Estado con cualquier propósito,
será sancionado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años.
La sanción será incrementada en un tercio (1/3) cuando los responsables del
delito sean empleados o funcionarios públicos.
Si como consecuencia de la comisión de éste delito los sujetos pasivos sufren
privaciones de libertad en el extranjero, fueren víctimas de delitos de cualquier
orden o fallecen por causa violentas, aunque sea en forma accidental, la pena
a que se refiere el párrafo primero se incrementará en dos tercios (2/3).
Artículo 196. Derogado [92]
Artículo 196- A.- Los hondureños que participen o colaboren en Honduras con
organismos o autoridades extranjeras en la detención ilegal de con nacionales
para que sean juzgados en el extranjero por delitos cometidos dentro o fuera
del territorio nacional, serán sancionados con reclusión del nueve (9) a doce
(12) años. Si son funcionarios públicos la pena será de doce (12) a quince (15)
años, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la
reclusión. [93]
CAPÍTULO II
SUSTRACCIÓN DE MENORES
Artículo 197.- La sustracción de un menor de doce (12) años por personas
distintas de su padres será penada con reclusión de seis (6) a ocho (8) años.
[91]
Artículo 194-A Adicionado por el decreto 125-2003 del 27 de Agosto del 2003, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 30, 291 de fecha 16 de Enero del 2004 y vigente a partir de dicha publicación.
[92]
Artículo 196 Derogado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta
Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.
[93]
Artículo 196-A Adicionado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.
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