Poder Judicial de Honduras
En el mismo caso, la sustracción de un mayor de doce (12) años y menor de
dieciocho (18) años se sancionará con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años. [94]
Artículo 198.- En la misma pena establecida en el Artículo anterior incurrirá,
quien hallándose encargado de la persona de un menor, no lo presentare a sus
padres o guardadores, ni diere explicación satisfactoria acerca de su
desaparición.
Artículo 199.- Quien induzca a un menor de dieciocho (18) años a que
abandone la casa de sus padres, guardadores o encargados de su cuidado,
será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años. [95]
Artículo 200.- Quien teniendo a su cargo la crianza de un menor de dieciocho
años (18) lo entrega a un establecimiento público o a otra persona sin el
consentimiento de quien se lo hubiere confiado, o de la autoridad, en su
defecto, será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años. [96]
CAPÍTULO III
DISPOSICIÓN COMÚN A LOS DOS CAPÍTULOS PRECEDENTES
Artículo 201.- Quien secuestre a cualquier persona con móviles distintos a los
señalados en el Artículo 192 será castigado con una pena de veinte (20) a
treinta (30) años si la persona se encontrase sin daño; cuando no diera cuenta
de su paradero o no acreditase haberla puesto en libertad, la pena será de
treinta (30) a cuarenta (40) años.
Si se encuentra a la persona ofendida o se demuestra que sobrevivió al hecho
o que falleció sin que el condenado haya tenido culpa en su muerte, la pena se
reducirá a la ordinaria de la detención o sustracción, sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que haya incurrido. [97]
CAPÍTULO IV
ALLANAMIENTO DE MORADA
[94]
Artículo 197 Reformado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.
[95]
Artículo 199 Reformado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.
[96]
Artículo 200 Reformado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.
[97]
Artículo 201 Reformado por Decreto 127-99 del 24 de Agosto de 1999, publicado en el Diario Oficial la Gaceta
numero: 28, 971 de fecha 17 de Septiembre de 1999 y vigente a partir de dicha publicación.
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