Codigo PENAL, JUSTICIA (1874)
ART. 73.
Se aplicará asimismo la pena inferior en uno, dos o
tres grados al mínimo de los señalados por la ley, cuando
el hecho no fuere del todo excusable por falta de alguno de
los requisitos que se exigen para eximir de responsabilidad
criminal en los respectivos casos de que trata el art. 10,
siempre que concurra el mayor número de ellos,
imponiéndola en el grado que el tribunal estime
correspondiente, atendido el número entidad de los
requisitos que falten o concurran.
Esta disposición se entiende sin perjuicio de la
contenida en el art. 71.
ART. 74.
Al culpable de dos o más delitos se le impondrán
todas las penas correspondientes a las diversas
infracciones.
El sentenciado cumplirá todas sus condenas
simultáneamente, siendo posible. Cuando no lo fuere, o si
de ello hubiere de resultar ilusoria alguna de las penas,
las sufrirá en orden sucesivo, principiando por las más
graves o sea las más altas en la escala respectiva, excepto
las de confinamiento, extrañamiento, relegación y
destierro, las cuales se ejecutarán después de haber
cumplido cualquiera otra pena de las comprendidas en la
escala gradual núm. 1.
ART. 75.
La disposición del artículo anterior no es aplicable
en el caso de que un solo hecho constituya dos o más
delitos, o cuando uno de ellos sea el medio necesario para
cometer el otro.
En estos casos solo se impondrá la pena mayor asignada
al delito más grave.
LEY 19734
Art. 1 N° 7
D.O. 05.06.2001
LEY 17266
Art. 1
D.O. 06.01.1970
ART. 76.
Siempre que el tribunal imponga una pena que lleve
consigo otras por disposición de la ley, según lo
prescrito en el § III de este título, condenará también
al acusado expresamente en estas últimas.
LEY 19806
Art. 1
D.O. 31.05.2002
ART. 77.
En los casos en que la ley señala una pena inferior o
superior en uno o más grados a otra determinada, la pena
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jun-2022
página 30 de 174