Codigo PENAL, JUSTICIA (1874) ART. 73. Se aplicará asimismo la pena inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de los señalados por la ley, cuando el hecho no fuere del todo excusable por falta de alguno de los requisitos que se exigen para eximir de responsabilidad criminal en los respectivos casos de que trata el art. 10, siempre que concurra el mayor número de ellos, imponiéndola en el grado que el tribunal estime correspondiente, atendido el número entidad de los requisitos que falten o concurran. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la contenida en el art. 71. ART. 74. Al culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones. El sentenciado cumplirá todas sus condenas simultáneamente, siendo posible. Cuando no lo fuere, o si de ello hubiere de resultar ilusoria alguna de las penas, las sufrirá en orden sucesivo, principiando por las más graves o sea las más altas en la escala respectiva, excepto las de confinamiento, extrañamiento, relegación y destierro, las cuales se ejecutarán después de haber cumplido cualquiera otra pena de las comprendidas en la escala gradual núm. 1. ART. 75. La disposición del artículo anterior no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea el medio necesario para cometer el otro. En estos casos solo se impondrá la pena mayor asignada al delito más grave. LEY 19734 Art. 1 N° 7 D.O. 05.06.2001 LEY 17266 Art. 1 D.O. 06.01.1970 ART. 76. Siempre que el tribunal imponga una pena que lleve consigo otras por disposición de la ley, según lo prescrito en el § III de este título, condenará también al acusado expresamente en estas últimas. LEY 19806 Art. 1 D.O. 31.05.2002 ART. 77. En los casos en que la ley señala una pena inferior o superior en uno o más grados a otra determinada, la pena Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jun-2022 página 30 de 174

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