Codigo PENAL, JUSTICIA (1874)
inferior o superior se tomará de la escala gradual en que
se halle comprendida la pena determinada.
Si no hubiere pena superior en la escala gradual
respectiva, se impondrá el presidio perpetuo. Sin embargo,
cuando se tratare de la escala número 1 prevista en el
artículo 59, se impondrá el presidio perpetuo calificado.
Faltando pena inferior se aplicará siempre la multa.
Cuando sea preciso elevar las inhabilitaciones
absolutas o especiales perpetuas a grados superiores, se
agravarán con la reclusión menor en su grado medio.
LEY 19734
Art. 1 N° 8 a)
D.O. 05.06.2001
LEY 19734
Art. 1 N° 8 b)
D.O. 05.06.2001
ART. 78.
Siempre que sea necesario determinar la correspondencia
entre las penas de este Código y las impuestas con
anterioridad a su vigencia, se hará tomando en cuenta la
naturaleza de éstas y el período de su duración. Así por
ejemplo, cuatro años de presidio o de penitenciaria
equivalen a presidio menor en su grado máximo.
§ V.
De la ejecución de las penas y de su cumplimiento.
ART. 79.
No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de
sentencia ejecutoriada.
ART. 80.
Tampoco puede ser ejecutada pena alguna en otra forma
que la prescrita por la ley, ni con otras circunstancias o
accidentes que los expresados en su texto.
Se observará también además de lo que dispone la
ley, lo que se determine en los reglamentos especiales para
el gobierno de los establecimientos en que deben cumplirse
las penas, acerca de los castigos disciplinarios, de la
naturaleza, tiempo y demás circunstancias de los trabajos,
de las relaciones de los penados con otras personas, de los
socorros que pueden recibir y del régimen alimenticio.
En los reglamentos sólo podrán imponerse como
castigos disciplinarios, el encierro en celda solitaria e
incomunicación con personas extrañas al establecimiento
penal por un tiempo que no exceda de un mes, u otros de
menor gravedad.
La repetición de estas medidas deberá comunicarse
antes de su aplicación al juez del lugar de reclusión,
quien sólo podrá autorizarla por resolución fundada y
adoptando las medidas para resguardar la seguridad e
integridad, del detenido o preso.
LEY 18857
Art. DECIMONOVENO
N° 2
D.O. 06.12.1989
LEY 19047
Art. 4 N° 4
D.O. 14.02.1991
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