Codigo PENAL, JUSTICIA (1874)
Sin perjuicio de lo dispuesto en los cuatro artículos
anteriores, cuando sólo concurra una atenuante muy
calificada el Tribunal podrá imponer la pena inferior en un
grado al mínimo de la señalada al delito.
Art. UNICO, N° 3
D.O. 27.09.1972
ART. 69.
Dentro de los límites de cada grado el tribunal
determinará la cuantía de la pena en atención al número
y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y a
la mayor o menor extensión del mal producido por el delito.
ART. 70.
En la aplicación de las multas el tribunal podrá
recorrer toda la extensión en que la ley le permite
imponerlas, consultando para determinar en cada caso su
cuantía, no solo las circunstancias atenuantes y agravantes
del hecho, sino principalmente el caudal o facultades del
culpable. Asimismo, en casos calificados, de no concurrir
agravantes y considerando las circunstancias anteriores, el
juez podrá imponer una multa inferior al monto señalado en
la ley, lo que deberá fundamentar en la sentencia.
Tanto en la sentencia como en su ejecución el Tribunal
podrá, atendidas las circunstancias, autorizar al afectado
para pagar las multas por parcialidades, dentro de un
límite que no exceda del plazo de un año. El no pago de
una sola de las parcialidades, hará exigible el total de la
multa adeudada.
LEY 19501
Art. 2 d)
D.O. 15.05.1997
LEY 11625
Art. 42
D.O. 04.10.1954
ART. 71.
Cuando no concurran todos los requisitos que se exigen
en el caso del núm. 8.° del art. 10 para eximir de
responsabilidad, se observará lo dispuesto en el art. 490.
ART.72.
Cuando el delito sea cometido con la intervención de
una o más personas menores de dieciocho años de edad y
mayores de catorce, se excluirá el mínimum o el grado
mínimo de la pena señalada, según corresponda, respecto
de los imputados mayores de edad que hubieren participado en
él.
Asimismo, se aumentará en un grado la pena al mayor de
dieciocho años de edad cuando el crimen o simple delito sea
cometido o perpetrado con la intervención de una o más
personas menores de catorce años de edad.
El consentimiento dado por el menor de dieciocho años
no eximirá al mayor de esta edad de la aplicación de las
reglas previstas en los incisos precedentes.
Ley 21444
Art. único
D.O. 09.04.2022
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