Codigo PENAL, JUSTICIA (1874)
impedido a uno o más individuos el ejercicio de un culto
permitido en la República, será castigado con reclusión
menor en su grado mínimo.
ART. 139.
Sufrirán la pena de reclusión menor en su grado
mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias
mensuales:
1° Los que con tumulto o desorden hubieren impedido,
retardado o interrumpido el ejercicio de un culto que se
practicaba en lugar destinado a él o que sirve
habitualmente para celebrarlo, o en las ceremonias públicas
de ese mismo culto.
2° Los que con acciones, palabras o amenazas
ultrajaren los objetos de un culto, sea en los lugares
destinados a él o que sirven habitualmente para su
ejercicio, sea en las ceremonias públicas de ese mismo
culto.
3.° Los que con acciones, palabras o amenazas
ultrajaren, al ministro de un culto en el ejercicio de su
ministerio.
LEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996
ART. 140.
Cuando en el caso del núm. 3.° del artículo
precedente, la injuria fuere de hecho, poniendo manos
violentas sobre la persona del ministro, el delincuente
sufrirá las penas de reclusión menor en sus grados mínimo
a medio y multa de seis a diez unidades tributarias
mensuales.
Si los golpes causaren al ofendido algunas de las
lesiones a que se refiere el art. 399, la pena será
presidio menor en su grado medio; cuando las lesiones fueren
de las comprendidas en el núm. 2.° del art. 397, se
castigarán con presidio menor en su grado máximo; si
fueren de las que relaciona el núm. 1.° de dicho
artículo, con presidio mayor en su grado medio, y cuando de
las lesiones resultare la muerte del paciente, se impondrá
al ofensor la pena de presidio mayor en su grado máximo a
presidio perpetuo.
LEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996
LEY 17266
Art. 1
D.O. 06.01.1970
§ III.
Crímenes y simples delitos contra la libertad y
seguridad, cometidos por particulares.
ART. 141.
El que sin derecho encerrare o detuviere a otro
privándole de su libertad, comete el delito de secuestro y
será castigado con la pena de presidio o reclusión menor
en su grado máximo.
En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar
LEY 18222
Art. 1 N° 1
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