Codigo PENAL, JUSTICIA (1874)
para la ejecución del delito.
Si se ejecutare para obtener un rescate o imponer
exigencias o arrancar decisiones será castigado con la pena
de presidio mayor en su grado mínimo a medio.
Si en cualesquiera de los casos anteriores, el encierro
o la detención se prolongare por más de quince días o si
de ello resultare un daño grave en la persona o intereses
del secuestrado, la pena será presidio mayor en su grado
medio a máximo.
El que con motivo u ocasión del secuestro cometiere
además homicidio, violación, violación sodomítica, o
algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395,
396 y 397 N° 1, en la persona del ofendido, será castigado
con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo
calificado.
ART. 142.
La sustracción de un menor de 18 años será castigada:
D.O. 28.05.1983
LEY 19241
Art. 1, a)
D.O. 28.08.1993
LEY 19241
Art. 1, b)
D.O. 28.08.1993
LEY 19734
Art. 1 N° 15
D.O. 05.06.2001
LEY 19241
Art. 2
D.O. 28.08.1993
1.- Con presidio mayor en su grado máximo a presidio
perpetuo, si se ejecutare para obtener un rescate, imponer
exigencias, arrancar decisiones o si resultare un grave
daño en la persona del menor.
2.- Con presidio mayor en su grado medio a máximo en
los demás casos.
Si con motivo u ocasión de la sustracción se cometiere
alguno de los delitos indicados en el inciso final del
artículo anterior, se aplicará la pena que en él se
señala.
ART. 142 bis.
Si los partícipes en los delitos de secuestro de una
persona o de sustracción de un menor, antes de cumplir
cualquiera de las condiciones exigidas por los
secuestradores para devolver a la victima, la devolvieren
libre de todo daño, la pena asignada al delito se rebajará
en dos grados. Si la devolución se realiza después de
cumplida alguna de las condiciones, el juez podrá rebajar
la pena en un grado a la señalada en los dos artículos
anteriores.
LEY 19241
Art. 3
D.O. 28.08.1993
ART. 143.
El que fuera de los casos permitidos por la ley,
aprehendiere a una persona para presentarla a la autoridad,
sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o
multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
LEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996
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