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Viernes 12 julio 2002
lo referente a las obligaciones de los prestadores de
servicios incluidos los que actúan como intermediarios
en la transmisión de contenidos por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía
electrónica, la información previa y posterior a la celebración de contratos electrónicos, las condiciones relativas a su validez y eficacia y el régimen sancionador
aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad
de la información.
2. Las disposiciones contenidas en esta Ley se
entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas
estatales o autonómicas ajenas al ámbito normativo
coordinado, o que tengan como finalidad la protección
de la salud y seguridad pública, incluida la salvaguarda
de la defensa nacional, los intereses del consumidor,
el régimen tributario aplicable a los servicios de la sociedad de la información, la protección de datos personales
y la normativa reguladora de defensa de la competencia.
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Prestadores de servicios establecidos en
España.
1. Esta Ley será de aplicación a los prestadores de
servicios de la sociedad de la información establecidos
en España y a los servicios prestados por ellos.
Se entenderá que un prestador de servicios está establecido en España cuando su residencia o domicilio
social se encuentren en territorio español, siempre que
éstos coincidan con el lugar en que esté efectivamente
centralizada la gestión administrativa y la dirección de
sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que
se realice dicha gestión o dirección.
2. Asimismo, esta Ley será de aplicación a los servicios de la sociedad de la información que los prestadores
residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcan a
través de un establecimiento permanente situado en
España.
Se considerará que un prestador opera mediante un
establecimiento permanente situado en territorio español cuando disponga en el mismo, de forma continuada
o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los
que realice toda o parte de su actividad.
3. A los efectos previstos en este artículo, se presumirá que el prestador de servicios está establecido
en España cuando el prestador o alguna de sus sucursales se haya inscrito en el Registro Mercantil o en otro
registro público español en el que fuera necesaria la
inscripción para la adquisición de personalidad jurídica.
La utilización de medios tecnológicos situados en
España, para la prestación o el acceso al servicio, no
servirá como criterio para determinar, por sí solo, el establecimiento en España del prestador.
4. Los prestadores de servicios de la sociedad de
la información establecidos en España estarán sujetos
a las demás disposiciones del ordenamiento jurídico
español que les sean de aplicación, en función de la
actividad que desarrollen, con independencia de la utilización de medios electrónicos para su realización.
Artículo 3. Prestadores de servicios establecidos en
otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.1
y 8, esta Ley se aplicará a los prestadores de servicios
de la sociedad de la información establecidos en otro
BOE núm. 166
Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuando el destinatario de los servicios
radique en España y los servicios afecten a las materias
siguientes:
a) Derechos de propiedad intelectual o industrial.
b) Emisión de publicidad por instituciones de inversión colectiva.
c) Actividad de seguro directo realizada en régimen
de derecho de establecimiento o en régimen de libre
prestación de servicios.
d) Obligaciones nacidas de los contratos celebrados
por personas físicas que tengan la condición de consumidores.
e) Régimen de elección por las partes contratantes
de la legislación aplicable a su contrato.
f) Licitud de las comunicaciones comerciales por
correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente no solicitadas.
2. En todo caso, la constitución, transmisión, modificación y extinción de derechos reales sobre bienes
inmuebles sitos en España se sujetará a los requisitos
formales de validez y eficacia establecidos en el ordenamiento jurídico español.
3. Los prestadores de servicios a los que se refiere
el apartado 1 quedarán igualmente sometidos a las normas del ordenamiento jurídico español que regulen las
materias señaladas en dicho apartado.
4. No será aplicable lo dispuesto en los apartados
anteriores a los supuestos en que, de conformidad con
las normas reguladoras de las materias enumeradas en
el apartado 1, no fuera de aplicación la ley del país en
que resida o esté establecido el destinatario del servicio.
Artículo 4. Prestadores establecidos en un Estado no
perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo.
A los prestadores establecidos en países que no sean
miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 7.2 y 8.
Los prestadores que dirijan sus servicios específicamente al territorio español quedarán sujetos, además,
a las obligaciones previstas en esta Ley, siempre que
ello no contravenga lo establecido en tratados o convenios internacionales que sean aplicables.
Artículo 5. Servicios excluidos del ámbito de aplicación
de la Ley.
1. Se regirán por su normativa específica las siguientes actividades y servicios de la sociedad de la información:
a) Los servicios prestados por notarios y registradores de la propiedad y mercantiles en el ejercicio de
sus respectivas funciones públicas.
b) Los servicios prestados por abogados y procuradores en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa en juicio.
2. Las disposiciones de la presente Ley, con la
excepción de lo establecido en el artículo 7.1, serán
aplicables a los servicios de la sociedad de la información
relativos a juegos de azar que impliquen apuestas de
valor económico, sin perjuicio de lo establecido en su
legislación específica estatal o autonómica.