BOE núm. 166
Viernes 12 julio 2002
TÍTULO II
Prestación de servicios de la sociedad
de la información
CAPÍTULO I
Principio de libre prestación de servicios
Artículo 6. No sujeción a autorización previa.
La prestación de servicios de la sociedad de la información no estará sujeta a autorización previa.
Esta norma no afectará a los regímenes de autorización previstos en el ordenamiento jurídico que no tengan por objeto específico y exclusivo la prestación por
vía electrónica de los correspondientes servicios.
Artículo 7. Principio de libre prestación de servicios.
1. La prestación de servicios de la sociedad de la
información que procedan de un prestador establecido
en algún Estado miembro de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo se realizará en régimen de
libre prestación de servicios, sin que pueda establecerse
ningún tipo de restricciones a los mismos por razones
derivadas del ámbito normativo coordinado, excepto en
los supuestos previstos en los artículos 3 y 8.
2. La aplicación del principio de libre prestación de
servicios de la sociedad de la información a prestadores
establecidos en Estados no miembros del Espacio Económico Europeo se atendrá a los acuerdos internacionales que resulten de aplicación.
Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios.
1. En caso de que un determinado servicio de la
sociedad de la información atente o pueda atentar contra
los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las
funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán
adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa
su prestación o para retirar los datos que los vulneran.
Los principios a que alude este apartado son los siguientes:
a) La salvaguarda del orden público, la investigación
penal, la seguridad pública y la defensa nacional.
b) La protección de la salud pública o de las personas físicas que tengan la condición de consumidores
o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.
c) El respeto a la dignidad de la persona y al principio
de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión,
opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y
d) La protección de la juventud y de la infancia.
En la adopción y cumplimiento de las medidas de
restricción a que alude este apartado se respetarán, en
todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección
de los datos personales, a la libertad de expresión o
a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas
reguladoras de los respectivos derechos y libertades o
las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para
intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo
la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.
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2. Si para garantizar la efectividad de la resolución
que acuerde la interrupción de la prestación de un servicio o la retirada de datos procedentes de un prestador
establecido en otro Estado, el órgano competente estimara necesario impedir el acceso desde España a los
mismos, podrá ordenar a los prestadores de servicios
de intermediación establecidos en España, directamente
o mediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia
y Tecnología, que tomen las medidas necesarias para
impedir dicho acceso.
Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 cuando los datos que deban retirarse o el servicio que deba
interrumpirse procedan de un prestador establecido en
España.
3. Las medidas de restricción a que hace referencia
este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en
ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme
a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislación procesal que
corresponda.
4. Fuera del ámbito de los procesos judiciales, cuando se establezcan restricciones que afecten a un servicio
de la sociedad de la información que proceda de alguno
de los Estados miembros de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo distinto de España, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) El órgano competente requerirá al Estado miembro en que esté establecido el prestador afectado para
que adopte las medidas oportunas. En el caso de que
no las adopte o resulten insuficientes, dicho órgano notificará, con carácter previo, a la Comisión Europea o, en
su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo
y al Estado miembro de que se trate las medidas que
tiene intención de adoptar.
b) En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá adoptar las medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a la Comisión
Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo en el plazo de quince días desde su
adopción. Asimismo, deberá indicar la causa de dicha
urgencia.
Los requerimientos y notificaciones a que alude este
apartado se realizarán siempre a través del órgano de
la Administración General del Estado competente para
la comunicación y transmisión de información a las
Comunidades Europeas.
CAPÍTULO II
Obligaciones y régimen de responsabilidad
de los prestadores de servicios de la sociedad
de la información
SECCIÓN 1.a OBLIGACIONES
Artículo 9. Constancia registral del nombre de dominio.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de
la información establecidos en España deberán comunicar al Registro Mercantil en el que se encuentren inscritos, o a aquel otro registro público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a
los solos efectos de publicidad, al menos, un nombre
de dominio o dirección de Internet que, en su caso, utilicen para su identificación en Internet, así como todo
acto de sustitución o cancelación de los mismos, salvo
que dicha información conste ya en el correspondiente
registro.
2. Los nombres de dominio y su sustitución o cancelación se harán constar en cada registro, de conformidad con sus normas reguladoras.