BOE núm. 166
Viernes 12 julio 2002
restringirse la prestación de servicios provenientes de
dichos Estados cuando afecten a alguna de las materias
excluidas del principio de país de origen, que la Ley
concreta en su artículo 3, y se incumplan las disposiciones de la normativa española que, en su caso, resulte
aplicable a las mismas.
III
Se prevé la anotación del nombre o nombres de dominio de Internet que correspondan al prestador de servicios en el registro público en que, en su caso, dicho
prestador conste inscrito para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, con
el fin de garantizar que la vinculación entre el prestador,
su establecimiento físico y su «establecimiento» o localización en la red, que proporciona su dirección de Internet, sea fácilmente accesible para los ciudadanos y la
Administración pública.
La Ley establece, asimismo, las obligaciones y responsabilidades de los prestadores de servicios que realicen actividades de intermediación como las de transmisión, copia, alojamiento y localización de datos en la
red. En general, éstas imponen a dichos prestadores un
deber de colaboración para impedir que determinados
servicios o contenidos ilícitos se sigan divulgando. Las
responsabilidades que pueden derivar del incumplimiento de estas normas no son sólo de orden administrativo,
sino de tipo civil o penal, según los bienes jurídicos afectados y las normas que resulten aplicables.
Destaca, por otra parte, en la Ley, su afán por proteger
los intereses de los destinatarios de servicios, de forma
que éstos puedan gozar de garantías suficientes a la
hora de contratar un servicio o bien por Internet. Con
esta finalidad, la Ley impone a los prestadores de servicios la obligación de facilitar el acceso a sus datos de
identificación a cuantos visiten su sitio en Internet; la
de informar a los destinatarios sobre los precios que
apliquen a sus servicios y la de permitir a éstos visualizar,
imprimir y archivar las condiciones generales a que se
someta, en su caso, el contrato. Cuando la contratación
se efectúe con consumidores, el prestador de servicios
deberá, además, guiarles durante el proceso de contratación, indicándoles los pasos que han de dar y la forma
de corregir posibles errores en la introducción de datos,
y confirmar la aceptación realizada una vez recibida.
En lo que se refiere a las comunicaciones comerciales,
la Ley establece que éstas deban identificarse como
tales, y prohíbe su envío por correo electrónico u otras
vías de comunicación electrónica equivalente, salvo que
el destinatario haya prestado su consentimiento.
IV
Se favorece igualmente la celebración de contratos
por vía electrónica, al afirmar la Ley, de acuerdo con
el principio espiritualista que rige la perfección de los
contratos en nuestro Derecho, la validez y eficacia del
consentimiento prestado por vía electrónica, declarar
que no es necesaria la admisión expresa de esta técnica
para que el contrato surta efecto entre las partes, y asegurar la equivalencia entre los documentos en soporte
papel y los documentos electrónicos a efectos del cumplimiento del requisito de «forma escrita» que figura en
diversas leyes.
Se aprovecha la ocasión para fijar el momento y lugar
de celebración de los contratos electrónicos, adoptando
una solución única, también válida para otros tipos de
contratos celebrados a distancia, que unifica el criterio
dispar contenido hasta ahora en los Códigos Civil y de
Comercio.
Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre aspectos generales de la contratación electrónica, como las
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relativas a la validez y eficacia de los contratos electrónicos o al momento de prestación del consentimiento,
serán de aplicación aun cuando ninguna de las partes
tenga la condición de prestador o destinatario de servicios de la sociedad de la información.
La Ley promueve la elaboración de códigos de conducta sobre las materias reguladas en esta Ley, al considerar que son un instrumento de autorregulación especialmente apto para adaptar los diversos preceptos de
la Ley a las características específicas de cada sector.
Por su sencillez, rapidez y comodidad para los usuarios,
se potencia igualmente el recurso al arbitraje y a los
procedimientos alternativos de resolución de conflictos
que puedan crearse mediante códigos de conducta, para
dirimir las disputas que puedan surgir en la contratación
electrónica y en el uso de los demás servicios de la
sociedad de la información. Se favorece, además, el uso
de medios electrónicos en la tramitación de dichos procedimientos, respetando, en su caso, las normas que,
sobre la utilización de dichos medios, establezca la normativa específica sobre arbitraje.
De conformidad con lo dispuesto en las Directivas
2000/31/CE y 98/27/CE, se regula la acción de cesación que podrá ejercitarse para hacer cesar la realización
de conductas contrarias a la presente Ley que vulneren
los intereses de los consumidores y usuarios. Para el
ejercicio de esta acción, deberá tenerse en cuenta, además de lo dispuesto en esta Ley, lo establecido en la
Ley general de incorporación de la Directiva 98/27/CE.
La Ley prevé, asimismo, la posibilidad de que los ciudadanos y entidades se dirijan a diferentes Ministerios
y órganos administrativos para obtener información práctica sobre distintos aspectos relacionados con las materias objeto de esta Ley, lo que requerirá el establecimiento de mecanismos que aseguren la máxima coordinación entre ellos y la homogeneidad y coherencia
de la información suministrada a los usuarios.
Finalmente, se establece un régimen sancionador proporcionado pero eficaz, como indica la Directiva
2000/31/CE, para disuadir a los prestadores de servicios del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Asimismo, se contempla en la Ley una serie de previsiones orientadas a hacer efectiva la accesibilidad de
las personas con discapacidad a la información proporcionada por medios electrónicos, y muy especialmente
a la información suministrada por las Administraciones
públicas, compromiso al que se refiere la resolución del
Consejo de la Unión Europea de 25 de marzo de 2002,
sobre accesibilidad de los sitios web públicos y de su
contenido.
La presente disposición ha sido elaborada siguiendo
un amplio proceso de consulta pública y ha sido sometida
al procedimiento de información en materia de normas
y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva
98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, y
en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto
Artículo 1. Objeto.
1. Es objeto de la presente Ley la regulación del
régimen jurídico de los servicios de la sociedad de la
información y de la contratación por vía electrónica, en