ARTICULO 146. Quien causare a otro lesión gravísima, será sancionado con prisión de tres a diez años. Es lesión gravísima la que produjere alguno de los resultados siguientes: 1o. Enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable. 2o. Inutilidad permanente para el trabajo. 3o. Pérdida de un miembro principal o de su uso de la palabra. 4o. Pérdida de un órgano o de un sentido. 5o. Incapacidad para engendrar o concebir. LESIONES GRAVES ARTICULO 147. Quien causare a otro lesión grave, será sancionado con prisión de dos a ocho años. Es lesión grave la que produjere alguno de los resultados siguientes: 1o. Debilitación permanente de la función de un órgano, de un miembro principal o de un sentido. 2o. Anormalidad permanente del uso de la palabra. 3o. Incapacidad para el trabajo por más de un mes. 4o. Deformación permanente del rostro. LESIONES LEVES ARTICULO 148. Quien causare a otro lesión leve, será sancionado con prisión de seis meses a tres años. Es lesión leve la que produjere en el ofendido alguno de los siguientes resultados: 1o. Enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de diez días, sin exceder de treinta. 2o. Pérdida e inutilización de un miembro no principal. 3o. Cicatriz visible y permanente en el rostro. LESIÓN EN RIÑA ARTICULO 149. Cuando en riña tumultuaria se causaren lesiones, sin que pueda determinarse el autor o autores de las mismas, se aplicará la pena correspondiente a las lesiones, rebajada en una tercera parte, a quienes hubieren ejercido alguna violencia en la persona del ofendido.

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