LESIONES CULPOSAS
ARTICULO 150. Quien causare lesiones por culpa, aun cuando sean varias las víctimas
del mismo hecho, será sancionado con prisión de tres meses a dos años.
Si el delito culposo de lesiones fuere ejecutado al manejar vehículo en estado de
ebriedad o bajo efecto de drogas o fármacos que afecten la personalidad del conductor o
en situación que menoscabe o reduzca su capacidad mental, volitiva o física, se impondrá
al responsable, además, una multa de trescientos a tres mil quetzales.
Si el hecho se causare por piloto de transporte colectivo, la pena respectiva se
aumentará en una tercera parte.
CONTAGIO VENÉREO
ARTICULO 151. Quien, conociendo que padece de enfermedad venérea, expusiere a
otro el contagio, será sancionado con multa de cincuenta a trescientos quetzales.
Si el contagio ocurriere, además, se le impondrá prisión de dos meses a un año.
Este delito sólo es perseguible a instancia de parte.
CAPITULO VI
DEL DELITO DEPORTIVO
DELITO POR DOLO O CULPA
ARTICULO 152. Quien, aprovechando su participación en el ejercicio de cualquier
deporte, causare, de propósito y con infracción a las reglas o indicaciones
correspondientes, un resultado dañoso, será responsable del hecho resultante e incurrirá
en las sanciones que en este Código señala para cada caso.
Si el resultado dañoso se causare sin propósito pero con infracción de las reglas o
indicaciones respectivas, el responsable será sancionado a título de culpa.
EXIMENTE
ARTICULO 153. Quien, en deportes violentos debidamente autorizados por la autoridad,
que tengan por finalidad el acometimiento personal, sin infracción de las reglas o
indicaciones respectivas, causare lesiones a su contrincante, no incurre en
responsabilidad penal.
Tampoco incurre en responsabilidad penal quien, en ejercicio de un deporte debidamente
autorizado, sin infracción de las reglas o indicaciones del caso y sin propósito, causare un
resultado dañoso.
CAPITULO VII
DE LA EXPOSICION DE PERSONAS A PELIGRO
ABANDONO DE NIÑOS Y DE PERSONAS DESVALIDAS