ARTICULO 146. Quien causare a otro lesión gravísima, será sancionado con prisión de
tres a diez años.
Es lesión gravísima la que produjere alguno de los resultados siguientes:
1o. Enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable.
2o. Inutilidad permanente para el trabajo.
3o. Pérdida de un miembro principal o de su uso de la palabra.
4o. Pérdida de un órgano o de un sentido.
5o. Incapacidad para engendrar o concebir.
LESIONES GRAVES
ARTICULO 147. Quien causare a otro lesión grave, será sancionado con prisión de dos a
ocho años.
Es lesión grave la que produjere alguno de los resultados siguientes:
1o. Debilitación permanente de la función de un órgano, de un miembro principal o de un
sentido.
2o. Anormalidad permanente del uso de la palabra.
3o. Incapacidad para el trabajo por más de un mes.
4o. Deformación permanente del rostro.
LESIONES LEVES
ARTICULO 148. Quien causare a otro lesión leve, será sancionado con prisión de seis
meses a tres años.
Es lesión leve la que produjere en el ofendido alguno de los siguientes resultados:
1o. Enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de diez días, sin exceder de
treinta.
2o. Pérdida e inutilización de un miembro no principal.
3o. Cicatriz visible y permanente en el rostro.
LESIÓN EN RIÑA
ARTICULO 149. Cuando en riña tumultuaria se causaren lesiones, sin que pueda
determinarse el autor o autores de las mismas, se aplicará la pena correspondiente a las
lesiones, rebajada en una tercera parte, a quienes hubieren ejercido alguna violencia en la
persona del ofendido.