AGRAVACIÓN ESPECÍFICA
ARTICULO 140. El médico que, abusando de su profesión causare el aborto o cooperare
en él, será sancionado con las penas señaladas en el Artículo 135, con multa de
quinientos a tres mil quetzales, con inhabilitación para el ejercicio de su profesión de dos
a cinco años.
Iguales sanciones se aplicarán, en su caso, a los practicantes o personas con título
sanitario, sin perjuicio de lo relativo al concurso de delitos.
CAPITULO IV
DE LA AGRESION Y DISPARO DE ARMA DE FUEGO
AGRESIÓN
ARTICULO 141. Quien agrediere a otro, excepto en los casos de riña o pelea entre los
dos, ya embistiéndolo con armas o lanzándole cualquier objeto capaz de causar lesión,
será sancionado con multa de diez a doscientos quetzales. Si a consecuencia del
acontecimiento se causare lesión, sólo será sancionado por ésta.
DISPARO DE ARMA DE FUEGO
ARTICULO 142. Quien, de propósito, dispare arma de fuego contra otro, aunque causare
lesión leve, será sancionado con prisión de uno a dos años. Si a consecuencia del disparo
se causaren lesiones graves o gravísimas o se ocasionare muerte, sólo se le impondrá la
pena que por estos delitos corresponda. En caso de lesión leve, para la aplicación de la
pena, se atenderá lo dispuesto en el Artículo 70 de este Código.
NO APLICABILIDAD
ARTICULO 143. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable cuando
concurran las circunstancias necesarias para constituir tentativa de delito que tenga
señalada pena mayor.
CAPITULO V
DE LAS LESIONES
CONCEPTO
ARTICULO 144. Comete delito de lesiones quien, sin intención de matar, causare a otro
daño en el cuerpo o en la mente.
LESIONES ESPECÍFICAS
ARTICULO 145. Quien, de propósito castrare o esterilizare, dejare ciego o mutilare a otra
persona, será sancionado con prisión de cinco a doce años.
LESIONES GRAVÍSIMAS