BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 78
Sábado 31 de marzo de 2012
Sec. I. Pág. 26895
dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa se considerará la certificación
provisional concedida.
4. En todos los casos la Comisión Nacional de Energía deberá comunicar a la
Comisión Europea su resolución provisional en relación a la certificación de la
empresa interesada acompañada de la documentación pertinente relativa a la misma,
con el fin de que esta emita el correspondiente dictamen previo a la adopción de la
resolución definitiva. Asimismo remitirá copia del expediente al Ministerio de Industria,
Energía y Turismo.
De no emitir un dictamen la Comisión Europea en el plazo previsto al efecto en
la legislación comunitaria, se considerará que no pone objeciones a la resolución
provisional de la Comisión Nacional de Energía.
5. En el plazo de dos meses desde la recepción del dictamen emitido por la
Comisión Europea, o agotados los plazos previstos al efecto en la legislación
comunitaria, la Comisión Nacional de Energía resolverá con carácter definitivo
sobre la certificación, dando cumplimiento a la decisión de la Comisión Europea.
Dicha resolución, junto con el dictamen de la Comisión Europea, deberá publicarse
en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Unión Europea». La
certificación no surtirá efectos hasta su publicación.
6. La Comisión Nacional de Energía y la Comisión Europea podrán solicitar a
los gestores de red de transporte y las empresas que realicen cualquiera de las
actividades de generación o comercialización cualquier información útil para el
cumplimiento de las funciones indicadas en el presente artículo. Sin perjuicio de lo
anterior, mantendrán la confidencialidad de la información sensible a efectos
comerciales.
Artículo 34 ter.
Europea.
Certificación en relación con países no pertenecientes a la Unión
1. La Comisión Nacional de Energía notificará a la Comisión Europea
cualquier circunstancia que dé lugar a que el gestor de la red de transporte quede
bajo el control de una o varias personas de uno o más terceros países. A estos
efectos, el gestor de red de transporte notificará a la Comisión Nacional de Energía
cualquier circunstancia que pueda dar lugar a que se produzca este hecho.
2. La Comisión Nacional de Energía iniciará el proceso de certificación de
acuerdo con el procedimiento y plazos previstos en el artículo 34.bis. Denegará la
certificación si no se ha demostrado:
En la notificación de la propuesta de resolución a la Comisión Europea, la
Comisión Nacional de Energía solicitará un dictamen específico sobre si la entidad
en cuestión cumple los requisitos de separación de actividades, y si la concesión
de la certificación no pondría en peligro la seguridad del suministro en la Unión
Europea.
3. Una vez sustanciado el trámite de dictamen por parte de la Comisión
Europea, de acuerdo al procedimiento y plazos establecidos en la norma
comunitaria de aplicación, la Comisión Nacional de Energía resolverá sobre la
certificación, teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión.
Cuando la decisión final difiera del dictamen de la Comisión Europea, se harán
pública la motivación de la misma.»
cve: BOE-A-2012-4442
a) que la entidad en cuestión cumple los requisitos del artículo 34, y
b) que la concesión de la certificación no pondrá en peligro la seguridad de
suministro nacional y de la Unión Europea, teniendo en cuenta los derechos y
obligaciones de España y de la Unión Europea con respecto a dicho tercer país, y
otros datos y circunstancias específicos del caso y del tercer país de que se trate.