BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de marzo de 2012
Sec. I. Pág. 26896
Ocho. Se añade un nuevo párrafo p) al apartado 1 del artículo 41, con la siguiente
redacción:
«p) Cumplir los plazos que se establezcan reglamentariamente para las
actuaciones que les corresponden en relación con los cambios de suministrador.»
Nueve. Los apartados 5 y 6 del artículo 44 se renumeran como apartados 6 y 7
respectivamente, mientras que los apartados 4 y 5 quedan redactados de la siguiente
manera:
«4. Serán considerados como consumidores vulnerables los consumidores
de electricidad que cumplan con las características sociales, de consumo y poder
adquisitivo que se determinen. En todo caso, se circunscribirá a personas físicas
en su vivienda habitual.
Se adoptarán las medidas oportunas para garantizar una protección adecuada
a los consumidores vulnerables.
La definición de los consumidores vulnerables y los requisitos que deben
cumplir, así como las medidas a adoptar para este colectivo, se determinarán
reglamentariamente por el Gobierno.
5. Reglamentariamente se establecerán, por las Administraciones
competentes, medidas de protección al consumidor que deberán recogerse en las
condiciones contractuales para los contratos de suministro de los comercializadores
con aquellos consumidores que por sus características de consumo o condiciones
de suministro requieran un tratamiento contractual específico.
Asimismo, reglamentariamente se establecerán los mecanismos de
contratación y las condiciones de facturación de los suministros, incluyendo los
procedimientos de cambio de suministrador, que se realizará en un plazo de tres
semanas, y de resolución de reclamaciones. En estos desarrollos, se considerará
el establecimiento, por parte de las Administraciones competentes, de puntos de
contacto únicos en coordinación con la Comisión Nacional de Energía, a tenor de lo
establecido en la disposición undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
sector de hidrocarburos, para ofrecer a los consumidores toda la información
necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a los procedimientos
de solución de conflictos de que disponen en caso de litigio.
Igualmente, en caso de que un comercializador no cumpla algunas de las
obligaciones establecidas en los párrafos a), b) y h) del artículo 45.1 de la presente
Ley, o no cumpla en los plazos que se establezcan otras obligaciones de pago
frente al sistema eléctrico, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo determinará,
previo trámite de audiencia y de forma motivada, objetiva y transparente, el
traspaso de los clientes de dicho comercializador a un comercializador de último
recurso. Asimismo, determinará el comercializador de último recurso al que los
clientes se traspasan y las condiciones de suministro de dichos clientes.
Lo anterior, se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse
de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la presente Ley.»
Diez. El párrafo j) del apartado 1 del artículo 45 se renumera como párrafo k), y se
añaden tres nuevos párrafos j), l) y m), todos los citados con la siguiente redacción:
«j) Tener a disposición del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, la
Comisión Nacional de Energía, la Comisión Nacional de la Competencia y la
Comisión Europea a efectos del cumplimiento de sus cometidos respectivos,
durante al menos cinco años, los datos sobre todas las transacciones de los
contratos de suministro de electricidad y los derivados relacionados con la
electricidad suscritos con los clientes mayoristas y los gestores de redes de
transporte, de acuerdo a lo que reglamentariamente se determine.
cve: BOE-A-2012-4442
Núm. 78