BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 78
Sábado 31 de marzo de 2012
Sec. I. Pág. 26894
simultáneamente ejercer control, de manera directa o indirecta o ejercer ningún
derecho en el operador del sistema, ni
2.º A ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre el operador del
sistema y simultáneamente ejercer control, de manera directa o indirecta o ejercer
ningún derecho en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de
generación o comercialización.
b) Ninguna persona física o jurídica tendrá derecho a nombrar a los miembros
del órgano de administración del operador del sistema si, directa o indirectamente,
ejerce control o ejerce derechos en una empresa que realice cualquiera de las
actividades de generación o comercialización.
c) Ninguna persona física o jurídica tendrá derecho a ser miembro del órgano
de administración, simultáneamente en una empresa que realice cualquiera de las
actividades de generación o comercialización y en el operador del sistema.
d) Los derechos indicados en los párrafos a) y b) anteriores, incluirán, en
particular:
1.º La facultad de ejercer derechos de voto en relación con los órganos de
administración o gobierno de las sociedades;
2.º La facultad de designar a miembros del órgano de administración o de los
órganos que representen legalmente a la empresa, o
3.º La posesión de participaciones accionariales mayoritarias conforme se
establece en el artículo 42.1 del Código de Comercio.
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1.a) se incluirán también dentro del
concepto de «empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación
o comercialización» a aquellas que realicen las actividades de producción y
comercialización en el sector del gas natural.»
Se adicionan dos nuevos artículos 34 bis y 34 ter, con la siguiente redacción:
«Artículo 34 bis.
Designación y certificación del gestor de la red de transporte.
1. La sociedad mercantil que actúe como operador del sistema será
autorizada y designada como gestor de la red de transporte por el Ministro de
Industria, Energía y Turismo. Con carácter previo a esta designación, deberá ser
certificada por la Comisión Nacional de Energía en relación con el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo 34.2 de la presente ley, según el
procedimiento establecido en este artículo.
Una vez sea realizada la primera designación y autorización del gestor de la red
de transporte, la Comisión Nacional de Energía controlará que dicha sociedad se
mantiene en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 34.2
utilizando para ello el procedimiento de certificación establecido. Estas certificaciones
que se realicen en relación con el mantenimiento de los requisitos podrán dar lugar a
una nueva designación y autorización del gestor de la red de transporte.
Las designaciones del gestor de red de transporte se notificarán a la Comisión
Europea a efectos de su publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea».
2. La Comisión Nacional de Energía iniciará el procedimiento de certificación
tras la solicitud o notificación por la empresa interesada, tras una solicitud motivada
del Ministerio de Industria, Energía y Turismo o de la Comisión Europea, o a
iniciativa propia en aquellos casos en los que tenga conocimiento de posibles
transacciones que puedan dar o hayan dado lugar al incumplimiento de los
requisitos establecidos en relación a la separación de actividades.
3. La Comisión Nacional de Energía previa audiencia y de forma motivada,
adoptará una resolución provisional sobre la certificación en el plazo máximo de
cuatro meses desde la presentación de la solicitud o notificación. Transcurrido
cve: BOE-A-2012-4442
Siete.