IV. El auxilio de la fuerza pública. En caso de que fuera insuficiente la medida de apremio, se podrá solicitar a la autoridad competente proceder contra el rebelde por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente. Para efectos de este artículo, las autoridades judiciales o ministeriales federales y los cuerpos de seguridad o policiales federales o locales deberán prestar en forma expedita el apoyo que le solicite la CNBV o el Banco de México, en ejercicio de sus respectivas facultades. En los casos de cuerpos de seguridad pública de las entidades federativas o de los municipios, el apoyo se solicitará en los términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública o, en su caso, de conformidad con los convenios de colaboración administrativa que se tengan celebrados con la Federación. Artículo 73.- La información y documentación relativa a las actividades y servicios que presten las ITF de conformidad con la presente Ley y las Operaciones que se realicen a través de ellas, tendrá el carácter confidencial, por lo que las ITF, en protección del derecho a la privacidad de sus Clientes que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de las actividades, Operaciones o servicios, sino al mismo Cliente, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer o intervenir en la Operación o servicio. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, las ITF estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el Cliente sea parte o acusado. Para efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la ITF, o a través de la CNBV. Asimismo, las ITF estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las autoridades siguientes: (1) I. El Fiscal General de la República o el servidor público en quien delegue facultades para requerir información, a fin de reunir indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, obtener datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño; II. Los procuradores generales de justicia o fiscales generales de las entidades federativas o los servidores públicos en quienes deleguen facultades para requerir información, en los términos de las disposiciones a que se refiere el último párrafo del presente artículo, a fin de reunir indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, obtener datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño; III. El Procurador General de Justicia Militar, a fin de reunir indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, obtener datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño; IV. Las autoridades hacendarias federales y estatales, para fines fiscales; V. La Secretaría, para efectos de lo dispuesto en el artículo 58 de la presente Ley; VI. El Tesorero de la Federación o el servidor público en quien delegue facultades para requerir información, en los términos de las disposiciones a que se refiere el último párrafo del presente artículo, cuando el acto de vigilancia lo amerite, para solicitar los estados de cuenta y cualquier otra información relativa a las cuentas personales de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particulares relacionados con la investigación de que se trate; VII. La Auditoría Superior de la Federación o sus homólogas en las entidades federativas, en ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública Federal o Local y respecto a cuentas o contratos a través de los cuales se administren o ejerzan recursos públicos;

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