Las visitas ordinarias serán aquellas que se efectúen de conformidad con el programa anual que para tal
efecto establezca la CNBV.
Las visitas especiales serán aquellas que sin estar incluidas en el programa anual a que se refiere el
párrafo anterior, se practiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
I.
Para examinar y, en su caso, corregir situaciones especiales operativas;
II.
Para dar seguimiento a los resultados obtenidos en una visita de inspección;
III.
Cuando se presenten cambios o modificaciones en la situación contable, jurídica, económica,
financiera o administrativa de una ITF, o
IV.
Cuando deriven de la cooperación internacional.
Las visitas de investigación se efectuarán siempre que la CNBV tenga indicios de los cuales pueda
desprenderse la realización de alguna conducta que presuntamente contravenga lo previsto en esta Ley
y demás disposiciones de carácter general que de ella emanen.
Las ITF que sean objeto de una visita de inspección en términos de esta Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables, estarán obligadas a permitir al personal designado por la CNBV, el acceso inmediato
al lugar o lugares objeto de la visita, a sus oficinas, locales y demás instalaciones, incluyendo el acceso
irrestricto a la documentación y demás fuentes de información que dicho personal estime necesario para
el cumplimiento de sus funciones, así como proporcionar el espacio físico necesario para el desarrollo de
la visita de inspección y poner a su disposición el equipo de cómputo, de oficina y de comunicación que
se requiera para tal efecto.
En la documentación a que se refiere el párrafo anterior, queda comprendida de manera enunciativa
mas no limitativa, la información general o específica contenida en informes, registros, libros de actas,
auxiliares, correspondencia, Infraestructura Tecnológica, procesamiento y conservación de datos,
incluyendo cualesquiera otros procedimientos técnicos establecidos para ese objeto, ya sean archivos
magnéticos o documentos digitalizados o grabados y procedimientos ópticos para su consulta o de
cualquier otra naturaleza.
La CNBV y el Banco de México, para el ejercicio de sus respectivas facultades de supervisión, podrán
solicitar y ejercer las medidas de apremio a que se refiere el artículo siguiente.
Cuando en el ejercicio de la función prevista en este artículo, la CNBV o Banco de México así lo requieran,
podrá contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en dicha función.
En caso de que la CNBV o el Banco de México, en ejercicio de sus respectivas facultades, detecte actos u
omisiones de las ITF o Entidades Financieras que pudieran implicar infracciones a las disposiciones que
les resulten aplicables en términos de la presente Ley, lo hará del conocimiento de la otra autoridad. Para
efectos de lo anterior, la CNBV y el Banco de México celebrarán un convenio de colaboración por el que
establezcan la forma y términos para darse a conocer lo previsto en el presente párrafo, así como las
medidas que adopten en el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 72.- La CNBV y el Banco de México, en el ejercicio de las facultades a que se refiere esta Ley,
señalará la forma y términos en que se deberá dar cumplimiento a sus requerimientos.
Asimismo, la CNBV y el Banco de México, para hacer cumplir sus determinaciones respecto a las personas
sujetas a la presente Ley, podrán aplicar indistintamente, los medios de apremio siguientes:
I.
Amonestación con apercibimiento;
II.
Multa de 2,000 a 5,000 UMA;
III.
Multa adicional de 50 a 100 UMA por cada día que persista la infracción, y