El cálculo del capital neto exigible que, en términos del presente artículo, resulte de los ajustes requeridos
por la CNBV será el utilizado para todos los efectos legales conducentes.
Artículo 56.- Las ITF podrán utilizar equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología,
sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o
públicos para otorgar sus servicios y podrán permitir el uso de la firma electrónica avanzada o cualquier
otra forma de autenticación para dar acceso a sus Clientes a su Infraestructura Tecnológica, contratar
sus productos y servicios o realizar Operaciones.
El funcionamiento y uso de tales equipos, medios y formas de autenticación se sujetará a los requisitos
establecidos en las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la CNBV, respecto de las
instituciones de financiamiento colectivo, o la propia CNBV y el Banco de México, de manera conjunta,
respecto de las instituciones de fondos de pago electrónico.
Dichas formas de autenticación producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos
suscritos con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio, siempre que
cumplan con las disposiciones a que se refiere este artículo.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de aquellas otras facultades con que cuenta el
Banco de México para regular las operaciones que efectúen las ITF relacionadas con las características
de las Operaciones de estas últimas instituciones, así como sus actividades vinculadas con los sistemas
de pagos.
Artículo 57.- Las ITF deberán reportar a la CNBV, a la CONDUSEF y al Banco de México, en el ámbito de
sus respectivas competencias, aquella información relacionada con sus actividades y las Operaciones
que determine la Autoridad Financiera que corresponda en disposiciones de carácter general, con la
periodicidad que en dichas disposiciones se señale.
Artículo 58.- Las ITF estarán obligadas, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones de
carácter general que emita la Secretaría, previa opinión de la CNBV, a lo siguiente:
I.
Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que
pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
Las medidas y procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, deberán estar contenidos y
desarrollados en un documento que será presentado a la CNBV, en la forma y términos que se
determinen en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo.
Para el desarrollo de las medidas y procedimientos, las ITF deberán establecer una metodología,
diseñada e implementada, para llevar a cabo una evaluación de los riesgos por los cuales pudieran
ser utilizadas para llevar a cabo los actos, omisiones u operaciones a que se refiere el primer párrafo
de esta fracción, derivado de los productos, servicios, prácticas o tecnologías con los que operen.
Toda la información relativa a la metodología, incluyendo los resultados, deberá estar a disposición
de la Secretaría y de la CNBV, pudiendo esta última ordenar a las ITF la adopción de las
modificaciones o adiciones que estime pertinentes, y
II.
Presentar a la Secretaría, por conducto de la CNBV, los reportes sobre:
a)
Los actos, Operaciones y servicios que realicen con sus Clientes y las Operaciones entre estos,
según corresponda, relativos a la fracción anterior, y
b)
Todo acto, operación o servicio que realicen los miembros del consejo de administración,
directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, que pudiesen ubicarse en el
supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o
vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones de carácter general a que se refiere este
artículo.