Dichas Autoridades Financieras podrán señalar en estas disposiciones el tipo de servicios que requerirán
de autorización.
La contratación de los servicios a que se refiere el presente artículo no eximirá a las ITF, ni a sus directivos,
empleados y demás personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en ellas, de la obligación de
observar lo establecido en el presente ordenamiento legal y en las disposiciones de carácter general que
emanen de este.
La CNBV, con respecto a las disposiciones que le corresponda emitir de manera individual, así como a las
disposiciones que emita conjuntamente con el Banco de México de conformidad con la presente Ley, y
el Banco de México, con respecto a las otras disposiciones que emita en términos de esta Ley, estarán
facultados en todo momento para efectuar actos de supervisión a los prestadores de servicios que sean
contratados por las ITF en términos del primer párrafo de este artículo, o bien, para ordenar a las ITF la
realización de auditorías a dichos terceros, quedando obligadas a rendir un informe a la CNBV o al Banco
de México. La CNBV o el Banco de México deberán especificar el objeto de las inspecciones o auditorías,
las cuales deberán circunscribirse a la materia del servicio contratado y al cumplimiento de lo previsto
en esta Ley y las disposiciones que de ella emanen. Al efecto, las ITF deberán pactar en los contratos
mediante los cuales se formalice la prestación de estos servicios, la estipulación expresa de que el tercero
contratado acepta apegarse a lo establecido en el presente artículo.
Artículo 55.- Las ITF deberán mantener un capital neto que se expresará mediante un índice en relación
con el riesgo operacional y otros que incurran en su operación, que no podrá ser inferior a la cantidad
que resulte de sumar los requerimientos de capital por cada tipo de riesgo, en términos de las
disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la CNBV, previo acuerdo del Comité
Interinstitucional.
Tratándose de las instituciones de fondos de pago electrónico, los requerimientos de capital podrán estar
referidos a lo siguiente:
I.
El saldo promedio de los fondos de pago electrónico que hayan emitido durante el periodo que
establezca la CNBV en las disposiciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo;
II.
El número y monto de la transmisión de fondos de pago electrónico que se realicen durante el
periodo que establezca la CNBV en las disposiciones a que se refiere el primer párrafo de este
artículo, y
III.
El número y monto del ingreso de recursos que se realicen durante el periodo que establezca la
CNBV en las disposiciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Los requerimientos de capital que establezca la CNBV tendrán por objeto salvaguardar la estabilidad
financiera y la solvencia de las ITF, así como proteger los intereses del público usuario.
El capital neto estará integrado por aportaciones de capital, así como por utilidades retenidas y reservas
de capital, sin perjuicio de que la CNBV permita incluir o restar en dicho capital neto otros conceptos del
patrimonio, sujeto a los términos y condiciones que establezca la CNBV en las disposiciones de carácter
general a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
La CNBV en las disposiciones a que se refiere este artículo, establecerá el procedimiento para el cálculo
del capital neto exigible, así como la información que respecto de cada ITF podrá darse a conocer al
público.
Cuando la CNBV con motivo de su facultad de supervisión requiera como medida correctiva a las ITF
realizar ajustes a los registros contables relativos a su capital que, a su vez, puedan derivar en
modificaciones a su capital neto, deberá llevar a cabo las acciones necesarias para que se realice el cálculo
de dicho capital de conformidad con lo previsto en este artículo y en las disposiciones generales a que se
refiere este artículo, en cuyo caso deberá escuchar previamente a la ITF afectada y resolver en plazo no
mayor a tres días hábiles.