innovación, para el financiamiento de los programas y planes de promoción para consolidar la industria nacional de tecnologías de información libres, conforme a lo establecido en el artículo 70 de esta Ley. TÍTULO V DERECHO Y GARANTÍA DE LAS PERSONAS SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN Naturaleza de la información Artículo 74. La información que conste en los archivos y registros en el Poder Público y en el Poder Popular es de carácter público, salvo que se trate de información sobre el honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas, la seguridad y defensa de la Nación, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, la ley que regule la materia sobre protección de datos personales y demás leyes que rigen la materia. Suministro de información Artículo 75. El Poder Público y el Poder Popular, a través de las tecnologías de información, están obligados a notificar a las personas: 1. Que la información será recolectada de forma automatizada; 2. Su propósito, uso y con quién será compartida; 3. Las opciones que tienen para ejercer su derecho de acceso, ratificación, supresión y oposición al uso de la referida información y; 4. Las medidas de seguridad empleadas para proteger dicha información, el registro y archivo, en las bases de datos de los organismos respectivos. Prohibición de exigir documentos físicos Artículo 76. El Poder Público y el Poder Popular no pueden exigirle a las personas, la consignación de documentos en formato físico que contengan datos o información que se intercambien electrónicamente, de conformidad con la ley. Protección de la información Artículo 77. El Poder Público y el Poder Popular tienen la obligación de proteger la información que obtiene por intermedio de los servicios que presta a través de las tecnologías de información y la que repose en sus archivos o registros electrónicos, en los términos establecidos en esta Ley, y demás leyes que regulen la materia. Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes Artículo 78. Previa solicitud de la persona legitimada, el Poder Público y el Poder Popular, a través de las tecnologías de información, pueden recopilar datos de niños, niñas y adolescentes en relación a sus derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República y la normativa correspondiente. El receptor de los datos debe darle prioridad, indicar los derechos que lo asisten y la normativa aplicable para llevar a cabo el trámite solicitado en beneficio del niño, niña o adolescente. Una vez que se obtenga dicha información se empleará únicamente a los fines el trámite. 24

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