innovación, para el financiamiento de los programas y planes de promoción para consolidar la
industria nacional de tecnologías de información libres, conforme a lo establecido en el artículo 70
de esta Ley.
TÍTULO V
DERECHO Y GARANTÍA DE LAS PERSONAS SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN
Naturaleza de la información
Artículo 74. La información que conste en los archivos y registros en el Poder Público y en el Poder
Popular es de carácter público, salvo que se trate de información sobre el honor, vida privada,
intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas, la seguridad y defensa de la
Nación, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, la ley que regule la
materia sobre protección de datos personales y demás leyes que rigen la materia.
Suministro de información
Artículo 75. El Poder Público y el Poder Popular, a través de las tecnologías de información, están
obligados a notificar a las personas:
1. Que la información será recolectada de forma automatizada;
2. Su propósito, uso y con quién será compartida;
3. Las opciones que tienen para ejercer su derecho de acceso, ratificación, supresión y oposición al
uso de la referida información y;
4. Las medidas de seguridad empleadas para proteger dicha información, el registro y archivo, en
las bases de datos de los organismos respectivos.
Prohibición de exigir documentos físicos
Artículo 76. El Poder Público y el Poder Popular no pueden exigirle a las personas, la consignación
de documentos en formato físico que contengan datos o información que se intercambien
electrónicamente, de conformidad con la ley.
Protección de la información
Artículo 77. El Poder Público y el Poder Popular tienen la obligación de proteger la información que
obtiene por intermedio de los servicios que presta a través de las tecnologías de información y la que
repose en sus archivos o registros electrónicos, en los términos establecidos en esta Ley, y demás
leyes que regulen la materia.
Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes
Artículo 78. Previa solicitud de la persona legitimada, el Poder Público y el Poder Popular, a través
de las tecnologías de información, pueden recopilar datos de niños, niñas y adolescentes en relación
a sus derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República y la normativa
correspondiente.
El receptor de los datos debe darle prioridad, indicar los derechos que lo asisten y la normativa
aplicable para llevar a cabo el trámite solicitado en beneficio del niño, niña o adolescente. Una vez
que se obtenga dicha información se empleará únicamente a los fines el trámite.
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