10. Cuando niegue o suministre en forma completa o inexacta información sobre el uso de las tecnologías de información, seguridad informática o interoperabilidad. 11. Exigir la consignación, en formato físico, de documentos que contengan datos de autoría, información o documentos que se intercambien electrónicamente. 12. Cuando incumplan los niveles de calidad establecidos para la prestación de los servicios de información. 13. Celebrar, por sí o por intermedio de terceros, acuerdos que tengan por objeto, el intercambio electrónico de datos, información o documentos con otros órganos o entes del Estado, sin la autorización previa de la autoridad competente. Delegación para el inicio y sustanciación del procedimiento administrativo Artículo 82. La Comisión Nacional de las Tecnologías de Información puede delegar en las unidades de apoyo, el inicio y sustanciación de los procedimientos administrativos sancionatorios por las infracciones cometidas a la presente Ley. Inhabilitación Artículo 83. Sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, la Contraloría General de la República, de manera exclusiva y excluyente, inhabilitará al servidor público o servidora pública, de conformidad al procedimiento correspondiente en los siguientes casos: 1. Cuando se niegue, obstruya o retrase, de manera injustificada, la prestación de un servicio de información que haya sido ordenado por la autoridad competente conforme a la ley. 2. Cuando adquiera un software privativo sin haber sido autorizado expresamente por la autoridad competente. Revocatoria de la acreditación y certificación Artículo 84. La Comisión Nacional de las Tecnologías de Información revocará las acreditaciones de las unidades de servicios de verificación y certificación, así como las certificaciones que se otorguen conforme a la presente Ley, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por las causas siguientes: 1. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la norma instrucción al correspondientes para el otorgamiento de la acreditación o certificación. 2. El suministro de datos falsos para obtener la acreditación. 3. Cuando en la fiscalización, inspección o auditoria de un programa informático, equipo de computación o servicio de información, se hayan incumplido los procedimientos en los términos establecidos en las normas instruccionales correspondientes. 4. Cuando haya certificado un programa informático, equipo de computación o servicio de información sin cumplir las disposiciones de la presente ley y demás normativa aplicable. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. El Poder Público y el Poder Popular, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, deben registrar ante la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información 26

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