10. Cuando niegue o suministre en forma completa o inexacta información sobre el uso de las
tecnologías de información, seguridad informática o interoperabilidad.
11. Exigir la consignación, en formato físico, de documentos que contengan datos de autoría,
información o documentos que se intercambien electrónicamente.
12. Cuando incumplan los niveles de calidad establecidos para la prestación de los servicios de
información.
13. Celebrar, por sí o por intermedio de terceros, acuerdos que tengan por objeto, el intercambio
electrónico de datos, información o documentos con otros órganos o entes del Estado, sin la
autorización previa de la autoridad competente.
Delegación para el inicio y sustanciación del procedimiento administrativo
Artículo 82. La Comisión Nacional de las Tecnologías de Información puede delegar en las
unidades de apoyo, el inicio y sustanciación de los procedimientos administrativos sancionatorios
por las infracciones cometidas a la presente Ley.
Inhabilitación
Artículo 83. Sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, la Contraloría General de la
República, de manera exclusiva y excluyente, inhabilitará al servidor público o servidora pública, de
conformidad al procedimiento correspondiente en los siguientes casos:
1. Cuando se niegue, obstruya o retrase, de manera injustificada, la prestación de un servicio de
información que haya sido ordenado por la autoridad competente conforme a la ley.
2. Cuando adquiera un software privativo sin haber sido autorizado expresamente por la autoridad
competente.
Revocatoria de la acreditación y certificación
Artículo 84. La Comisión Nacional de las Tecnologías de Información revocará las acreditaciones
de las unidades de servicios de verificación y certificación, así como las certificaciones que se
otorguen conforme a la presente Ley, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, por las causas siguientes:
1. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la norma instrucción al correspondientes
para el otorgamiento de la acreditación o certificación.
2. El suministro de datos falsos para obtener la acreditación.
3. Cuando en la fiscalización, inspección o auditoria de un programa informático, equipo de
computación o servicio de información, se hayan incumplido los procedimientos en los términos
establecidos en las normas instruccionales correspondientes.
4. Cuando haya certificado un programa informático, equipo de computación o servicio de
información sin cumplir las disposiciones de la presente ley y demás normativa aplicable.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. El Poder Público y el Poder Popular, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en
vigencia de esta Ley, deben registrar ante la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información
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