Artículo 8.- Hechos realizados en el extranjero contra bienes jurídicos con protección
universal
1º La Ley penal paraguaya se aplicará también a los siguientes hechos realizados en el
extranjero:
1. hechos punibles mediante explosivos contemplados en el artículo 203, inciso 1º,
numeral 2,
2. atentados al tráfico civil aéreo y naval, tipificados en el artículo 213,
3. trata de personas, prevista en el artículo 129,
4. tráfico ilícito de estupefacientes y drogas peligrosas, contemplado en los artículos 37 al
45 de la Ley 1.340/88,
5. hechos punibles contra la autenticidad de monedas y valores tipificados en los
artículos 264 al 268,
6. genocidio previsto en el artículo 319,
7. hechos punibles que la República, en virtud de un tratado internacional vigente, esté
obligada a perseguir aún cuando hayan sido realizados en el extranjero.
2º La ley penal paraguaya se aplicará sólo cuando el autor haya ingresado al territorio
nacional.
3º Queda excluida la punición en virtud de la ley penal paraguaya, cuando un tribunal
extranjero:
1. haya absuelto al autor por sentencia firme; o
2. haya condenado al autor a una pena o medida privativa de libertad, y la condena haya
sido ejecutada, prescrita o indultada.
Artículo 9.- Otros hechos realizados en el extranjero
1º Se aplicará la ley penal paraguaya a los demás hechos realizados en el extranjero sólo
cuando:
1. en el lugar de su realización, el hecho se halle penalmente sancionado; y
2. el autor, al tiempo de la realización del hecho,
a) haya tenido nacionalidad paraguaya o la hubiera adquirido después de la realización
del mismo; o
b) careciendo de nacionalidad, se encontrara en el territorio nacional y su extradición
hubiera sido rechazada, a pesar de que ella, en virtud de la naturaleza del hecho, hubiera
sido legalmente admisible.