b) Dictar las normas y disposiciones administrativas necesarias para la realización de su objeto en el ámbito de su competencia; c) Dictar y vigilar que las normas sobre confidencialidad, integridad y seguridad de los datos personales se respeten y apliquen por los titulares de los ficheros de datos correspondientes; d) Solicitar la información que requiera para el cumplimiento de su objeto a las entidades públicas y privadas titulares de los ficheros de datos, garantizando en todo caso la seguridad, la integridad y confidencialidad de la información; e) Imponer las sanciones administrativas que correspondan a los infractores de esta Ley; f) Formular y presentar las denuncias por violaciones a lo dispuesto en esta Ley ante la autoridad correspondiente; g) Verificar que los ficheros de datos personales tengan los requisitos necesarios para que proceda su inscripción en el registro de ficheros de datos; h) Acreditar a los inspectores para la supervisión y vigilancia de los responsables de los ficheros de datos personales; i) Promover modelos de autorregulación, cuando esto sea posible, y como mecanismo adicional para garantizar el derecho a la autodeterminación informativa de toda persona, siempre y cuando estos modelos representen un valor añadido en su contenido con respecto a la dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, contengan o estén acompañados de elementos que permitan medir su nivel de eficacia en cuanto al cumplimiento y nivel de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales y se prevean medidas en caso de incumplimiento de los modelos autorregulatorios; j) Dar su opinión en todos los proyectos de ley y reglamentos que pudieran tener incidencia en la validez y garantía del derecho a la autodeterminación informativa; k) Divulgar el contenido y extensión del derecho a la autodeterminación informativa a la población y al resto de los Poderes e instituciones del Estado; y l) Cooperar con otras autoridades de protección de datos a nivel internacional para el cumplimiento de sus competencias y generar los mecanismos de cooperación bilateral y multilateral para asistirse entre sí y prestarse el debido auxilio mutuo cuando se requiera; Art. 30. Sobre el registro de ficheros de datos La Dirección de Protección de Datos Personales, habilitará el registro de ficheros de datos personales con el objeto de contar de manera actualizada y completa los ficheros de datos personales públicos y privados. Los responsables de ficheros de datos personales deberán brindar la información establecida en la presente Ley. Art. 31. De los inspectores La Dirección de Protección de Datos Personales, deberá tener personal calificado que realice la función de inspectores. Art. 32. De los procedimientos de inspección

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